(91/410/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 67/548/CEE, los recipientes que contengan determinadas sustancias peligrosas destinadas al uso doméstico deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños y/o una indicación de peligro detectable al tacto;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE (3), del Consejo los recipientes que contengan determinadas categorías de preparados peligrosos ofrecidos o vendidos al público en general deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños y/o una indicación de peligro detectable al tacto;
Considerando que todos los envases a prueba de niños, en particular los que se definen en las normas internacionales, pueden considerarse como envases provistos de cierres de seguridad para niños;
Considerando que las especificaciones técnicas referentes a estas disposiciones figuran en las partes A y B del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE; que el artículo 19 de la Directiva 79/831/CEE establece que el Anexo IX se adoptará siguiendo el procedimiento del Comité para la adaptación al progreso técnico;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a eliminar los obstáculos técnicos al comercio dentro del sector de las sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El texto del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de agosto de 1992, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 1992 a más tardar.
2. Cuando los Estados miembros adopten las medidas a las que se refiere el apartado 1, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.(2) DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.(3) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
ANEXO
El texto del Anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IX
PARTE A
Disposiciones relativas a los cierres de seguridad para niños
1. Envases que pueden volver a cerrarse
Los cierres de seguridad para niños que se empleen en envases que pueden volver a cerrarse deberán ajustarse a la norma ISO 8317 (edición de 1 de julio de 1989) sobre "Envases de seguridad a prueba de niños - Requisitos y métodos de ensayo para envases que pueden volver a cerrarse", adoptada por la Organización Internacional de Normalización (ISO).
2. Envases que no pueden volver a cerrarse (p. m.)
3. Observaciones
1. Sólo podrán certificar la conformidad con la mencionada norma aquellos laboratorios que hayan demostrado que cumplen las normas europeas EN de la serie 45 000.
2. Casos particulares
Cuando parezca evidente que un envase es suficientemente seguro para los niños, en particular porque éstos no pueden acceder a su contenido sin ayuda de un instrumento, podrá omitirse el ensayo.
En todos los demás casos, y cuando existan motivos válidamente justificados para dudar de la eficacia del cierre de seguridad utilizado a prueba de niños, la autoridad nacional podrá solicitar al responsable de la comercialización un certificado, emitido por un laboratorio de ensayo del tipo definido en el punto 1, que certifique:
- que el tipo de cierre utilizado es tal que no es preciso efectuar ensayos conforme a la norma ISO anteriormente mencionada
- que el cierre de que se trata, una vez sometido a los ensayos establecidos por la norma ISO anteriormente mencionada, es conforme a las prescripciones establecidas.
PARTE B
Disposiciones relativas a los dispositivos que permiten detectar los peligros al tacto
Las especificaciones técnicas en relación con los dispositivos que permiten detectar los peligros al tacto deberán ajustarse a la norma EN 272 (edición de 20 de agosto de 1989) sobre las indicaciones de peligro detectables al tacto.»
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