DECISION N° 3/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRAde 12 de julio de 1991 por la que se modifica el Anexo I y el Apéndice del Acuerdo (91/468/CEE)
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 8 y el apartado 8 de su artículo 17,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 8, el Comité mixto determinará la eventual modificación de la lista de aduanas de la Comunidad competentes para el despacho a libre práctica de los productos procedentes de terceros países destinados al Principado de Andorra; que esta lista figura en el Anexo I del Acuerdo; que, mediante canje de notas de 30 de mayo de 1990, se acordó que en la primera reunión del Comité mixto se introducirían modificaciones a dicha lista;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, el Apéndice determinará las normas de origen así como los métodos de cooperación administrativa aplicables en el momento de la importación en la Comunidad de los productos contemplados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado y originarios del Principado de Andorra; que estos productos se admitirán con exención de derechos de importación; que resulta que los productos minerales extraídos de su suelo no están mencionados en el artículo 1 del Apéndice; que a causa de esto algunos productos minerales originarios del Principado de Andorra, especialmente las aguas minerales, quedarían excluidos del beneficio previsto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo; que conviene, pues, modificar el Apéndice del Acuerdo; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17 del Acuerdo, el Comité mixto podrá proceder a las modificaciones de estas disposiciones del Apéndice mencionado en el artículo 11 del Acuerdo;
DECIDE:
Artículo 1
La lista de las aduanas mencionada en el Anexo 1 del Acuerdo queda modificada de la manera siguiente:
- se suprimen de la lista las aduanas de Algeciras y de Tuy y se añade a la lista la aduana de Toulouse-Blagnac.
Artículo 2
Se reemplaza el texto que figura en el artículo 1 del Apéndice por el texto siguiente:
« A efectos de la aplicación de las disposiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, se considerarán como productos originarios del principado de Andorra:
a) los productos minerales extraídos de su suelo;
b) los productos vegetales allí recolectados;
c) los productos procedentes de animales vivos allí criados;
d) los productos de la caza o de la pesca allí practicadas;
e) los productos obtenidos en Andorra mediante la elaboración o transformación de los productos contemplados en las letras a) a e), incluso si se utilizaron otros productos en su fabricación, a condición de que los productos no obtenidos en Andorra sólo se hayan utilizado accesoriamente en dicha fabricación. »
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.
Hecho en Andorra la Vella, el 12 de julio de 1991. Por el Comité mixto El
Presidente Oscar RIBAS REIG
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