LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1724/91 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 3 y el apartado 6 de su artículo 3 bis,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 prevé que se establezca la producción efectiva y estimada de las semillas de soja; que, cuando se realice este cálculo no se tengan en cuenta las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que los cálculos de la producción de semillas de soja deben realizarse antes de finales de enero; que, por consiguiente, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión, antes del 15 de enero, los datos relativos a la superficie y a la producción de semillas de soja; que el apartado 3 del artículo 3 bis establece que el cálculo del ajuste para la campaña de comercialización de 1991/1992 para las semillas de soja producidas en España, dentro del límite de la superficie sembrada mediante contrato en 1990, debe dar como resultado el mismo precio de objetivo que en el resto de la Comunidad;
Considerando que los importes finales de las ayudas no se conocerán hasta finales del mes de enero; que se deben prever disposiciones para liberar una parte considerable de la garantía que cubra el anticipo en los casos en los que se reconozca el derecho a la ayuda; que deben preverse medidas para liberar la parte restante de la garantía solamente tras la publicación de las ayudas definitivas, a fin de garantizar la recuperación de cualguier pago en exceso;
Considerando pues, que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2427/90 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2537/89 quedará modificado como sigue:
1. Los apartados 3 y 4 del artículo 32 se sustituirán por el texto
siguiente:
« 3. La garantía mencionada en el apartado 2 se constituirá para garantizar que se lleve a cabo la transformación que determina el derecho a recibir la subvención y, de no haber finalizado de concederse la subvención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41, para garantizar que se puedan recuperar los pagos que excedan de la subvención que finalmente se tenga derecho a recibir. La garantía se constituirá en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.
4. La garantía se liberará cuando se hayan completado las ayudas con arreglo al apartado 3 del artículo 41 y las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión hayan reconocido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el derecho a la ayuda respecto a las cantidades indicadas en la solicitud, tras haber realizado una inspección in situ al final del período de comercialización. Si no se reconociere el derecho a la ayuda para la totalidad o parte de las cantidades indicadas en la solicitud, la garantía se perderá de manera proporcional a las cantidades respecto a las cuales no se hayan cumplido las condiciones que dan derecho a la ayuda, incrementada en una penalización sobre el importe de la ayuda restante.
No obstante, en el período anterior a la publicación de las ayudas definitivas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41, se podrá liberar hasta un 80 % de la garantía, con arreglo a las disposiciones del párrafo primero. La liberación de la parte restante de la garantía se llevará a cabo una vez que se hayan publicado las ayudas definitivas. »
2. El apartado 1 del artículo 41 quedará modificado como sigue:
- En la primera frase, los términos « que finalice el segundo mes » se substituirán por los términas « que finalice el mes de enero ».
- En el último guión se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, al establecer la producción efectiva y la estimada, no se tendrán en cuenta las cantidades recolectadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. »
3. En el último guión del apartado 2 del artículo 41, se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, el ajuste de los importes de la ayuda para las semillas de soja producidas en España durante la campaña de comercialización de 1991/1992 se fijará de forma que el precio de objetivo ajustado para España sea el mismo que el vigente para la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, dentro del límite de la superficie sembrada mediante contrato en 1990. »
4. El apartado 4 del artículo 41 quedará modificado como sigue:
- En la frase introductoria, los términos « 15 de octubre » se sustituirán por los términos « 15 de enero ».
- En el segundo guión, los términos « cuya cosecha esté prevista » se sustituirán por el término « cosechada ».
- En el último guión se añadirá el párrafo siguiente:
« Alemania comunicará por separado los datos correspondientes al territorio de la antigua República Federal de Alemania y de la antigua República Democrática Alemana ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (3) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 15.
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