LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4056/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ochos metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve
metros (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3664/90 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2731/91 (5), establece, para 1991, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que las autoridades de Alemania han solicitado que cinco barcos que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3554/90 sean añadidos a la lista anexa al Reglamento (CEE) no 3664/90; que las autoridades nacionales han proporcionado toda la información necesaria para justificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que el análisis de esta información demuestra su conformidad con la disposición antes citada y que, por lo tanto, es oportuno que estos barcos sean añadidos a la lista,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) no 3664/90 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 75. (3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11. (4) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 6. (5) DO no L 261 de 18. 9. 1991, p. 5.
ANEXO
Se suprimen los siguientes barcos de la lista del Reglamento (CEE) no 3664/90:
Matrícula y folio Nombre del barco Indicativo de llamada de radio Puerto base Potencia del motor (kW) ALEMANIA FED 12 Rubin DDIT Fedderwardersiel 183 BUES 1 Catja DIZW Buesum 88 SH 23 Albatros DFPF Heiligenhafen 221 SC 9 Wotan DIZO Buesum 184 NC 335 Wilhelm DJEI Cuxhaven 184
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