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Documento DOUE-L-1991-81312

Reglamento (CEE) nº 2742/91 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a la Unión Soviética y, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 19 de septiembre de 1991, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81312

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en

la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que, habida cuenta de las necesidades concretas de abastecimiento de la Unión Soviética, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85, con vistas a la importación en ese país;

Considerando que, a la vista de la urgencia y especifidad de esta operación así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporta al destino previsto, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2654/91 (9); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 35 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, (cuartos delanteros y traseros) en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de septiembre de 1991;

- 8 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de septiembre de 1991.

- 4 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar (cuartos delanteros y traseros), en poder del organismo de intervención español y compradas antes del 1 de mayo de 1991;

- 4 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar (cuartos delanteros), en poder del organismo de intervención español y compradas antes del 1 de mayo de 1991.

2. Esta carne deberá importarse en la Unión Soviética.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (10) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje está roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran simultáneamente a carne en poder de los organismos de intervención italiano y español;

- se refieran a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas en peso del producto en poder de los dos organismos, de las que 2 000 toneladas como mínimo, en peso del producto, corresponderán a carne del organismo de intervención español;

- la parte de la carne correspondiente al organismo de intervención italiano se componga de un 81,4 % de carne sin deshuesar y un 18,6 % de carne deshuesada, calculado en peso de producto;

- se refieran, en el caso de los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad de carne sin deshuesar indicada en las ofertas;

- se refieran, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica, y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, del lote.

6. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 b Agrec).

7. El adjudicatario, al que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (11), será el licitador que ofrezca el precio medio ponderado más alto.

8. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7.

9. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más

tardar, el 25 de septiembre de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

10. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de 3 meses.

2. La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 2742/91];

Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 2742/91];

Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 2742/91];

÷ùñssò aaðéóôñïoeÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñè. 2742/91];

Without refund [Regulation (EEC) No 2742/91];

Sans restitution [Règlement (CEE) no 2742/91];

Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 2742/91];

Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 2742/91];

Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 2742/91]. »

Artículo 5

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 104 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 104. Reglamento (CEE) no 2742/91 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (104).

(104) DO no L 262 de 19. 9. 1991, p. 13. »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 249 de 5. 9. 1991, p. 9. (10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (11) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada España - Cuartos delanteros, provenientes de: Categoría A, clases U, R y O 2 000 485 - Cuartos traseros, provenientes de: 4 000 Categoría A, clases U, R y O 2 000 485 - Cuartos delanteros, provenientes de: Categoría A, clases U, R y O 4 000 365 Italia - Quarti posteriori, provenienti da: categoria A, classi U, R e O 17 500 485 - Quarti anteriori, provenienti da: categoria A, classi U, R e O 17 500 485 - Carne disossata proveniente da: categoria A 8 000 700 (1)

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.

(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.

(1) AAëUE÷éóôç ôé Þ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óý oeùíá aa ôçí êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo II.

ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del

artículo 1

Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie

Êáôáíï Þ ôçò ðáñôssaeáò ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï UEñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 5 ôÝôáñôç ðaañssðôùóç

Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5)

Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 quatrième tiret

Composizione della partita di cui all'articolo 5, quarto trattino

Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij

Repartiçao do lote referido no no 5, quarto travessao, do artigo 1o

Cortes Porcentaje en peso Udskaeringer Vaegtprocent Teilstuecke Gewichtsanteile Ôaa UE÷éá Ðïóïóôue ôïõ âUEñïõò Cuts Weight percentage Découpes Pourcentage du poids Tagli Percentuale del peso Deelstukken % van het totaalgewicht Cortes Percentagem do peso Roastbeef Scamone Fesa esterna Fesa interna Noce Girello Garretto/pesce Collo/sottospalla Spalle/garretto Pancia Petto Sottospalla Collo 9,3 5,7 6,6 8,6 5,5 2,3 4,5 14,1 16,8 14,5 8,9 1,6 1,6 Lote total Vareparti i alt Partie insgesamt Oýíïëï ðáñôssaeáò Total lot Lot total Totale della partita Totale partij Lote total 100,0 %

ÐAÑAÑÔ ÌA EEE ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

ESPAÑA: Servicio nacional de productos agrarios (SENPA) c/ Beneficencia 8 E-28004 Madrid Tel. 347 63 10 / 347 65 00 Télex 23427 SENPA E Telefax 521 98 32 / 522 43 87 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 47 49 91 Telex 61 30 03

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1991
  • Fecha de publicación: 19/09/1991
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 386/92, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80180).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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