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Documento DOUE-L-1991-81326

Directiva del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 24 de septiembre de 1991, páginas 105 a 106 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81326

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (91/498/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes frescas figuran en la lista del Anexo II del

Tratado; que su comercialización constituye una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector, aumentar la productividad y establecer progresivamente las condiciones de un mercado interior, han sido fijadas, a escala comunitaria, normas sanitarias para la producción y la comercialización, mediante la Directiva 64/433/CEE (4), tal y como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE (5);

Considerando que es posible que, debido a circunstancias particulares, algunos establecimientos no podrán el 1 de enero de 1993 cumplir el conjunto de las normas específicas previstas; que, con el fin de tener en cuenta situaciones locales concretas y de evitar el cierre brusco de establecimientos, es conveniente establecer un régimen de concesión de excepciones limitadas y temporales para los establecimientos que se hallen en funcionamiento antes del 1 de enero de 1992;

Considerando que la concesión a determinados establecimientos de excepciones a las normas comunitarias sanitarias específicas se entiende sin perjuicio de la sujeción del conjunto de las operaciones de producción y comercialización a las normas de higiene fijadas por la Directiva 64/433/CEE;

Considerando que es necesario que esas excepciones sean objeto de un control por parte de la Comisión para evitar todo riesgo de uso abusivo; que, con este fin, es conveniente establecer un procedimiento por el que se cree una estrecha y eficaz cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1996:

- todos los establecimientos cumplan los requisitos de la Directiva 64/433/CEE,

- las carnes procedentes de dichos establecimientos vayan provistas de la marca sanitaria a que se refiere el capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o, en el caso de los establecimientos contemplados en el artículo 4 de dicha Directiva, de la marca sanitaria a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1995, a los establecimientos que, en la fecha de notificación de la presente Directiva, no se considere que se ajustan a los requisitos de autorización previstos en la Directiva 64/433/CEE, la no aplicación de algunos de los requisitos previstos en los puntos 1 a 13 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, siempre que las carnes procedentes de dichos establecimientos estén provistas del marchamo nacional.

2. Solo podrán obtener una excepción tal y como se contempla en el apartado 1 los establecimientos que hayan presentado a la autoridad nacional competente una solicitud al respecto antes del 1 de abril de 1992.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de un plan y de un programa de trabajos donde se especifiquen los plazos en los que tales establecimientos se podrán

ajustar a los requisitos mencionados en el apartado 1.

En caso de que se solicite ayuda financiera a la Comunidad, sólo se admitirán las solicitudes de proyectos que se ajusten a los requisitos de la Directiva 64/433/CEE.

Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de julio de 1992, la lista de los establecimientos a los que se piensa conceder una excepción. Esta lista deberá especificar por cada establecimiento concreto el tipo y la duración de las excepciones propuestas, la naturaleza de los controles de las carnes procedentes de dicho establecimiento y el personal encargado de realizar dichos controles.

La autorización nacional de los establecimientos que no hayan presentado solicitud de excepción en la fecha mencionada en el párrafo primero o cuya solicitud haya sido

denegada por el Estado miembro de que se trate deberá retirarse antes del 1 de enero de 1993.

Tras la recepción de la lista contemplada en el párrafo cuarto presentada por un Estado miembro, la Comisión tendrá un plazo de dos meses para el examen de dicha lista y su presentación, en su caso después de modificación, al Comité veterinario permanente, que se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6.

3. La Comisión publicará la lista de los establecimientos que se beneficien de una excepción.

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, el artículo 2 de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (6), se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que todas las carnes frescas producidas en su territorio para su comercialización en él se obtengan en un establecimiento autorizado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE.».

Artículo 4

Hasta el 31 de diciembre de 1997, la República Helénica queda autorizada a mantener, en las zonas desfavorecidas de poca densidad de población que se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 6, los sacrificios de ovinos y caprinos que del 15 de febrero al 15 de mayo se efectúen en locales que no cumplan los requisitos de los Anexos I y II de la Directiva 64/433/CEE y a no aplicar, en lo que se refiere al requisito relativo al agua caliente, las disposiciones de la letra a) del punto 2 del Anexo II de dicha Directiva.

La República Helénica velará por que las carnes obtenidas con arreglo a esta excepción sólo puedan comercializarse en Grecia, y para ello deberán haber sido sometidas a una inspección post mortem por un veterinario oficial, y habrán de ir provistas del marchamo al que hace mención el punto 3

del apartado A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE.

El Consejo, basándose en un informe de la Comisión, acompañado de eventuales propuestas sobre las que decidirá por mayoría cualificada, procederá a un nuevo examen del presente artículo.

Artículo 5

La República Federal de Alemania, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, podrá obtener un plazo suplementario para los establecimientos situados en los «Laender» de la antigua República Democrática Alemana, en el marco de los planes de reestructuración en curso.

Artículo 6

Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, las reglas que se apliquen serán las enunciadas en el artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE.

Artículo 7

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 el 1 de enero de 1992 y en las demás disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 100.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.(3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 62.(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(5) Véase la página 69 del presente Diario Oficial.(6) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 28.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, Concediendo Excepciones a los Establecimientos indicados: Decisión 94/14, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-80028).
  • SE TRANSPONE:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 73, de 19 de marzo de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82404).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Sanidad veterinaria

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