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Documento DOUE-L-1991-81453

Reglamento (CEE) nº 2993/91 de la Comisión, de 11 de octubre de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 3) originarios de la India.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 15 de octubre de 1991, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81453

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2416/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 3), indicados en el Anexo y originarios de la India han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 18 de septiembre de 1991 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a la India que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 3 hacia la Comunidad; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India entre el 18 de septiembre de 1991 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde la India hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde la India hacia la Comunidad a partir del 18 de septiembre de 1991, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 17 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 8.

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 17 de diciembre de 1991 3 5512 11 00

5512 19 10

5512 19 90

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, distintos de las cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos de bucles de la clase esponja), y de chenilla India Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 204

199

142

232

2 087

17

70

17

2 980 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 10 5513 21 30 5513 21 90 5213 22 00 5513 23 00 5513 29 00 5513 31 00 5513 32 00 5513 33 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 42 00 5513 43 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 13 00 5514 19 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 31 00 5514 32 00 5514 33 00 5514 39 00 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 3 (cont.) 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 10 5515 29 30 5515 29 90 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 92 11 5515 92 19 5515 92 91 5515 92 99 5515 99 10 5515 99 30 5515 99 90 5803 90 30 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 17 de diciembre de 1991 3 5512 11 00

5512 19 10

5512 19 90

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, distintos de las cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos de bucles de la clase esponja), y de chenilla India Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 204

199

142

232

2 087

17

70

17

2 980 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 10 5513 21 30 5513 21 90 5213 22 00 5513 23 00 5513 29 00 5513 31 00 5513 32 00 5513 33 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 42 00 5513 43 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 13 00 5514 19 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 31 00 5514 32 00 5514 33 00 5514 39 00 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 3 (cont.) 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 10 5515 29 30 5515 29 90 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 92 11 5515 92 19 5515 92 91 5515 92 99 5515 99 10 5515 99 30 5515 99 90 5803 90 30 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/1991
  • Fecha de publicación: 15/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1991
  • Aplicable hasta el 17 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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