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Documento DOUE-L-1991-81458

Reglamento (CEE) nº 3001/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas en Albania y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 16 de octubre de 1991, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que, habida cuenta de las necesidades concretas de abastecimiento de Albania, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que, a la vista de la urgencia y especificidad de esta operación así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (6);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporta al destino previsto, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento

(CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2911/91 (8); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente 15 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de agosto de 1991.

2. Esta carne deberá importarse en Albania.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (9) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran a una cantidad mínima global de 7 500 toneladas;

- se refieran a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total indicada en la oferta.

6. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 B AGREC).

7. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.

8. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 23 de octubre de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

9. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar.

Artículo 4

No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3001/91];

Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3001/91];

Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3001/91];

÷ùñssò aaðéóôñïoeÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3001/91];

Without refund [Regulation (EEC) No 3001/91];

Sans restitution [Règlement (CEE) no 3001/91];

Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3001/91];

Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3001/91];

Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3001/91]. »

Artículo 5

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 107 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 107. Reglamento (CEE) no 3001/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas en Albania (107).

(107) DO no L 286 de 16. 10. 1991, p. 6. »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 276 de 3. 10. 1991, p. 28. (9) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

ANEXO II

Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der

Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada FRANCE - Quartiers avant, provenant de: Catégorie A/C 7 500 485 - Quartiers arrière, provenant de: Catégorie A/C 7 500 485

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Address of the intervention agency - Adresse de l'organisme d'intervention - Indirizzo dell'organismo d'intervento - Adres van het interventiebureau - Endereço do organismo de intervençao

FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/1991
  • Fecha de publicación: 16/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1991
Referencias anteriores
  • AÑADE el punto 107 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80489).
  • CITA Reglamento 985/81, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80096).
Materias
  • Albania
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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