LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su
artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2690/89 (4), introdujo un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que conviene adaptar las disposiciones de dicho Reglamento en lo que se refiere al precio de la mantequilla, habida cuenta de las modificaciones a las que ha estado sometido entretanto el régimen de intervención, especificar el tipo de conversión que debe aplicarse respecto a los contratos de venta y a las garantías que deben constituirse;
Considerando que es preciso prever, con carácter transitorio, una medida de flexibilidad en lo que respecta a los envases;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3143/85 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 2:
- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La mantequilla contemplada en el artículo 1 se venderá, en posición salida de almacén, a un precio igual al precio de intervención contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68 aplicable el día de la celebración del contrato de venta, disminuido en 191 ecus por cada 100 kilogramos, para su transformación en mantequilla concentrada con un contenido en grasas igual o superior al 96 %. »,
- en el primer guión del párrafo primero del apartado 4, el importe de « 200 ecus » se sustituirá por el de « 210 ecus ».
2. En el artículo 2 bis se añadirá el apartado 10 siguiente:
« 10. La conversión en moneda nacional de la garantía contemplada en el apartado 5 se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola válido el día en que expire el plazo para la presentación de ofertas de la licitación específica. ».
3. En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:
« Hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán utilizarse los envases impresos previamente contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión ( ) para cumplir las disposiciones de los párrafos primero y segundo, con la condición de que la referencia al Reglamento (CEE) no 429/90 se suprima mediante un sello o una etiqueta pegada.
( ) DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8. »
4. En el artículo 11 se añadirá el siguiente párrafo:
« La conversión en moneda nacional del precio de venta resultante de aplicar el apartado 1 del artículo 2 y de la garantía de destino contemplada en el apartado 4 del artículo 2 se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola válido el día de la celebración del contrato de venta. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9. (4) DO no L 261 de 7. 9. 1989, p. 6.
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