EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2727/90 (2), se refiere a las nomenclaturas del arancel aduanero común y de la Nimexe; que estas dos nomenclaturas han sido sustituidas por la nomenclatura combinada (NC), cuyos códigos y designaciones de las mercancías sustituyen a las de las dos primeras nomenclaturas desde el 1 de enero de 1988; que procede, por ello, adaptar en consecuencia el apartado 4 del artículo 1 y los Anexos II y III de dicho Reglamento;
Considerando que, en lo que se refiere a los productos textiles, es conveniente recoger la nueva clasificación en categorías que establece, por una parte, el Reglamento (CEE) no 768/88 del Consejo, de 2 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4136/86 relativo al
régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (3) y, por otra, el Reglamento (CEE) no 668/88 del Consejo, de 2 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2072/84, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de ciertos productos textiles originarios de la República Popular de China (4); que este último Reglamento deja de establecer, en relación con los productos cubiertos por el Acuerdo internacional sobre el comercio de productos textiles (AMF), una clasificación en categorías diferente para China; que, por ello, los Anexos II a) y II b) del Reglamento (CEE) no 3420/83 pueden ser refundidos en un único Anexo II;
Considerando que el régimen de importación de la Comunidad ya ha sido objeto de diversas modificaciones, razón
por la que procede, en aras de la claridad, poner al día
en su totalidad dichos Anexos del Reglamento (CEE)
no 3420/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3420/83 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 4 del artículo 1, la cifra 62 se sustituirá por la cifra 63;
2) Los Anexos II a) y II b) se sustituirán por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.(2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11.(3) DO no L 84 de 29. 3. 1988, p. 1.(4) DO no L 73 de 18. 3. 1988, p. 1.
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