LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1145/76 del Consejo (3) establece las normas aplicables para la determinación de los centros de intervención en el sector de los cereales;
Considerando que los centros de intervención se determinaron en el Reglamento (CEE) no 2006/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2207/91 (5); que, durante la última modificación de la lista de los centros de intervención de Francia, el centro de Villiers-le-Sec, en el departamento de Haute-Marne, fue suprimido por error, por lo que hay que volver a introducir dicho centro en esta lista; que, además, se han deslizado algunos errores en la ortografía de determinados centros; que es asimismo conveniente corregir dichos errores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte « FRANCIA » del Anexo del Reglamento (CEE) no 2006/80, se deberán realizar las siguientes rectificaciones:
1. En el departamento de Haute-Marne (52), se volverá a introducir el centro de invervención de Villiers-le-Sec para el trigo blando y la cebada.
2. En el departamento de Loir-et-Cher (41), léase Nouan-le-Fuzelier en lugar de Nouar-le-Fuzelier.
3. En el departamento de Haute-Marne (52), léase Vaux-sous-Aubigny/Occey en lugar de Vaulx-sous-Aubigny/Guey.
4. En el departamento de Saône-et-Loire (71), léase Châlon-sur-Saône en lugar de Chalons-sur-Saône.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 130 de 19. 5. 1976, p. 8. (4) DO no L 197 de 30. 7. 1980, p. 1. (5) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 15.
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