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Documento DOUE-L-1991-81649

Decisión nº 1/91 del Comité Mixto CEE-Islandia, de 18 de septiembre de 1991, por la que se Completa y modifica el Anexo III al Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en el marco de la Declaración Conjunta relativa a la revisión de los cambios de las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 12 de noviembre de 1991, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81649

TEXTO ORIGINAL

DECISION N° 1/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 18 de septiembre de 1991 por la que se completa y modifica el Anexo III al Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en el marco de la Declaración Conjunta relativa a la revisión de los cambios de las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado (91/579/CEE)

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo de la Comunidad Económica Europea con la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el «Protocolo n° 3» y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la Declaración Conjunta adjunta a la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto CEE-Islandia prevé la revisión de los cambios producidos en las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado, dado que dichas alteraciones perjudican los intereses de los sectores afectados, y que dispone asimismo el restablecimiento del contenido esencial de la regla de que se trata tal como se presentaba antes la Decisión n° 1/88;

Considerando que las reglas de origen aplicables a las entretelas cortadas para cuellos y puños de la partida ex 62.17, como queda establecida en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto CEE-Islandia, han de modificarse para restablecer el contenido esencial de estas reglas tal como se presentaba antes de la introducción del sistema armonizado,

DECIDE:

Artículo 1

La partida y las reglas referidas en la lista anexa a esta Decisión se añadirán a la partida y las reglas correspondientes de la lista del Anexo

III al Protocolo n° 3 del Acuerdo CEE-Islandia.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1991.

Por el Comité Mixto El Presidente H. HAFSTEIN

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Partida |Designación de la mercancía |Trabajo o

del | |transformación que

sistema | |realizado sobre

armoniz | |materias no

ado | |originarias

| |, confieren el

| |carácter de producto

| |originario

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

ex 62.17 |Entretelas cortadas para cuellos y puños |Fabricación en la que:

| |

| |- todas las materias

| |utilizadas se

| |clasifican en una

| |partida diferente a

| |la del producto, y

| |- el valor de todas

| |las materias

| |utilizadas no exceda

| |del 40 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/1991
  • Fecha de publicación: 12/11/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 (Ref. DOUE-L-1972-80188).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Islandia

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