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Documento DOUE-L-1991-81678

Reglamento (CEE) nº 3332/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 16 de noviembre de 1991, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81678

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos mencionados en dicho artículo únicamente podrán ser importados si van acompañados de un documento que certifique que dichos productos son conformes a las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el tercer país de los que los productos sean originarios;

Considerando que el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que los productos importados en cuestión que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas por la normativa comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, por el Reglamento (CEE) no 1873/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2200/91 (4), el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que el período de validez de dicha excepción ha expirado el 31 de octubre de 1991; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el país tercero interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar por tres meses el período de validez de la excepción mencionada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84 se sustituye la fecha del 31 de octubre de 1991 por la del 31 de enero de 1992.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. J. SIMONS

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 6. (4) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 2; rectificado en el DO no L 257 de 14. 9. 1991, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1991
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 1873/84, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80346).
Materias
  • Importaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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