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Documento DOUE-L-1991-81687

Reglamento (CEE) nº 3356/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4060/89 sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 20 de noviembre de 1991, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81687

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4060/89 (4) dispone que los controles de los medios de transporte y de los documentos correspondientes con motivo de una operación de transporte entre Estados miembros se practiquen en el marco de los controles normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro;

Considerando que, según lo dispuesto en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de productos alimenticios perecederos y sobre la utilización de equipo especial para su transporte (ATP), los Estados miembros son libres de organizar y de realizar los controles y comprobaciones de los medios de transporte y de sus documentos donde lo deseen; que, en la práctica, los Estados miembros en virtud de la legislación que incorpora las disposiciones de dichos acuerdos a su Derecho nacional o, si no son partes contratantes de estos acuerdos, con arreglo a la legislación nacional que rija estos tipos de transporte en el tráfico internacional, efectúan normalmente dichos controles y comprobaciones en sus fronteras;

Considerando que, con vistas al establecimiento del mercado único de los transportes, es necesario fomentar en mayor medida la fluidez de la circulación de los medios de transporte entre los Estados miembros;

Considerando que la segunda parte del Anexo del Reglamento (CEE) no 4060/89 titulada « Legislación nacional » debe ser modificada a fin de tener en cuenta los controles de los medios de transporte y de los documentos correspondientes destinados al transporte de mercancías peligrosas y de productos perecederos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4060/89 queda modificado del modo siguiente:

1) Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

Cuando sea necesario, la Comisión propondrá modificaciones del Anexo para tener en cuenta la evolución tecnológica en el ámbito contemplado en el presente Reglamento. »

2) La segunda parte del Anexo se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no C 117 de 1. 5. 1991, p. 6. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991. (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 34. (4) DO no L 390 de 30. 12. 1989, p. 18.

ANEXO

« SEGUNDA PARTE

LEGISLACION NACIONAL

a) Controles de los permisos de conducir de los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros.

b) Controles de los medios de transporte de mercancías peligrosas y, en especial:

i) documentos:

- certificado de formación del conductor,

- instrucciones escritas de seguridad,

- certificado de autorización (ADR o normas equivalentes),

- copia de una eventual excepción (ADR o normas equivalentes),

ii) identificación del vehículo que transporta mercancías peligrosas:

- panel naranja:

- conformidad,

- colocación en el vehículo,

- etiqueta de peligro del vehículo:

- conformidad,

- colocación en el vehículo,

- panel de identificación de las cisternas (fijas, desmontables o contenedores):

- presencia y legibilidad,

- fecha de la última inspección,

- sello del organismo de control,

iii) equipo del vehículo (ADR o normas equivalentes):

- extintor suplementario,

- equipo especial,

iv) carga de los vehículos:

- sobrecarga (según la capacidad de las cisternas),

- estiba,

- prohibición de carga en común.

c) Controles de los medios de transporte de productos perecederos y, en especial:

i) documentación:

- certificado de conformidad de los equipos,

ii) equipos especiales utilizados para el transporte de productos perecederos:

- placa de certificado de conformidad,

- señales de identificación,

iii) funcionamiento de los equipos especiales:

- condiciones de temperatura de los equipos. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1991
  • Fecha de publicación: 20/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1100/2008, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2008-82258).
  • Fecha de derogación: 04/12/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera

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