LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;
Considerando, sin embargo, que el apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva permite establecer excepciones a esa norma, siempre y cuando se demuestre que no hay peligro de propagación de organismos nocivos;
Considerando que determinados Estados miembros han solicitado autorización para permitir la importación de vegetales de Juniperus de tipo « bonsai » originarios de Japón;
Considerando que, en virtud de la Decisión 89/279/CEE (3), la Comisión autorizó tal excepción con respecto a los vegetales de Juniperus de tipo « bonsai » originarios de Japón bajo condiciones técnicas especiales;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 89/279/CEE, la autorización expiraba el 31 de marzo de 1991;
Considerando que todavía persisten las circunstancias que justificaron la autorización;
Considerando, por lo tanto, que la autorización debería prorrogarse;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 89/279/CEE se modifica del modo siguiente:
1) En la letra c) del apartado 2 del artículo 1, la lista de organismos nocivos de interés se sustituye por la siguiente:
« - Aschistonyx eppoi inouye,
- Gymnosporangium spp.,
- Oligonychus perditus Pritchard y Baker,
- Popillia japonica Newman,
- cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca ».
2) En la letra g) del apartado 2 del artículo 1, se sustituye « 89/279/CEE » por « 91/603/CEE ».
3) En el artículo 3, la fecha « 31 de marzo de 1991 » se sustituye por « 31 de marzo de 1992 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino da Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran
Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 47.
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