LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3402/91 (2) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada », que satisface al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que a fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada procede establecer disposiciones sobre la clasificación de los residuos de la industria del almidón;
Considerando que las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 incluyen únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de dicha industria con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción del almidón por vía húmeda; considerando que, sin embargo, estos productos pueden contener residuos de la extracción de aceite de germen de maíz, siempre que este germen sea obtenido por vía húmeda;
Considerando que los residuos de la obtención del almidón de maíz por vía húmeda contienen menos de un 28 % de almidón calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE, de la Comisión (3), y un contenido en materias grasas inferior al 4,5 % calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (4);
Considerando que procede precisar el alcance de las subpartidas anteriormente mencionadas mediante la introducción de una nota complementaria en el capítulo 23;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La siguiente nota número 1 se añadirá al capítulo 23 de la nomenclatura combinada que figura en Anexo al Reglamento (CEE) no 2658/87:
« 1. Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las
mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda. Sin embargo estos productos pueden contener residuos de la extracción de aceite de germen de maíz, siempre que este germen sea obtenido por vía húmeda.
Su contenido de almidón no sobrepasará el 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas no sobrepasará el 4,5 %, en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión. ».
Artículo 2
Las notas complementarias 1, 2 y 3 se convertirán en 2, 3 y 4 respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 321 de 23. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 123 de 19. 5. 1972, p. 6. (4) DO no L 15 de 18. 1. 1984, p. 28.
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