LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece que el azúcar C y la isoglucosa C no podrán venderse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse en estado natural antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate; que dicho artículo establece asimismo la percepción de un importe sobre al azúcar C y la isoglucosa C cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha que se determine;
Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 56/91 (4), dispone que el fabricante de azúcar C o de isoglucosa C establecido en el territorio de un Estado miembro podrá, en caso de exportación, sustituir su azúcar C o su isoglucosa C, respectivamente, por otro azúcar blanco en estado natural o isoglucosa C que hayan sido producidos por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que el fabricante que efectúe la sustitución pague un importe a tanto alzado de 1,25 ecus por cada 100 kg de azúcar blanco o por cada 100 kg de materia seca;
Considerando que el pago de dicho importe tiene como objetivo neutralizar cualquier ventaja que pueda derivarse de la sustitución, concretamente desde el punto de vista de los gastos de transporte; que el importe a tanto alzado arriba citado quedó establecido hace ya varios años y que, desde entonces, las condiciones y modos de transporte han evolucionado mucho, reduciendo sus costes; que, asimismo y por esta razón, los fabricantes no recurren casi nunca a esta posibilidad de sustitución; que es conveniente reajustar este
importe a tanto alzado, pero se deberá hacer de forma que no se fomente la sustitución;
Considerando que el importe que deberá percibirse en caso de que el azúcar C o la isoglucosa C no hayan sido exportados en el plazo previsto se establece teniendo en cuenta asimismo un importe a tanto alzado que corresponderá a la supuesta ventaja económica en particular con respecto a los gastos de transporte; que es asimismo adecuado reajustar dicho importe a tanto alzado en la misma medida;
Considerando que, con objeto de evitar que el azúcar C o la isoglucosa C producidos a lo largo de la misma campaña de comercialización sean objeto de importes a tanto alzado diferentes, se debe establecer que la aplicación del nuevo importe a tanto alzado comience a partir de la producción de azúcar C o de isoglucosa C de la campaña de comercialización de 1991/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:
1. En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2, los importes de « 1,25 ecus por 100 kilogramos » se sustituyen por importes de « 1 ecu por 100 kilogramos ».
2. En las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3, los importes de « 1,25 ecus » se sustituyen por importes de « 1 ecu ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al azúcar C, a la isoglucosa C producidos a partir de la campaña de comercialización 1991/92. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. (4) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 25.
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