LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3307/91 (4), introduce una nomenclatura para las restituciones;
Considerando que, para facilitar determinadas oportunidades que contribuyen al desarrollo del comercio en el sector de los piensos compuestos, se debe modificar la definición de « productos cerealistas » empleados en la preparación de piensos compuestos del código NC 2309 e indicada en las notas a pie de página del sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (6), introduce con efectos a partir del 1 de enero de 1992 modificaciones en las descripciones de mercancías y códigos del arancel con respecto a los grañones y a la sémola de maíz del código NC 1103 13; que, consecuentemente, la descripción de las mercancías y números del arancel que aparecen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 debería adaptarse a la nomenclatura combinada con efectos a partir de la misma fecha;
Considerando que la nota a pie de página (6) del sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 exige a los solicitantes que declaren el contenido en materia seca del almidón para todas las exportaciones; que dicha declaración sólo es necesaria en el caso de que se trate de almidón que pueda ser objeto de restituciones a la exportación proporcionales; que, por lo tanto, dicha nota a pie de página debe modificarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:
1) Las notas a pie de página (6) y (7) que figuran al final del sector 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« (6) El contenido en materia seca del almidón se determinará empleando el método recogido en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22). La pureza del almidón se determinará empleando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el Anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6).
(7) La restitución a la exportación que se pagará por el almidón se ajustará empleando la siguiente fórmula:
1) Almidón de patata:
porcentaje real
de materia seca
80 restitución a la exportación
2) Todos los demás tipos de almidón:
porcentaje real
de materia seca
87 restitución a la exportación
Al realizar los trámites aduaneros, el solicitante señalará el contenido en materia seca del producto en la declaración a estos efectos. »
2) La descripción del código NC 1103 13 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación, que figura en el sector 3 por la descripción que figura en el Anexo del presente Reglamento.
3) La nota a pie de página (2) que figura al final del sector 5 se sustituye por el texto siguiente:
« (2) Se considerarán productos a base de cereales los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103, 1104 (con exclusión de la subpartida 1104 30) así como el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de estos productos terminados. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 11. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.
ANEXO
Código NC Descripción de las mercancías Códigos de produtos 1103 13 De maíz: 1103 13 10 Con un contenido en grasas no superior al 1,5 % en peso: Con un contenido en grasas no superior al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, no superior a 0,6M en peso (1) (5) 1103 13 10 100 Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero no superior al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, no superior al 0,8 % en peso (1) (5) 1103 13 10 300 Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero no superior al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, no superior al 1,0 % en peso (1) (5) 1103 13 10 500 Los demás 1103 13 10 900 1103 13 90 Los demás: Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero no superior al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, no superior al 1 % en peso (1) (5) 1103 13 90 100 Los demás 1103 13 90 900
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