EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y un volumen de 53 000 toneladas, expresados en peso de carne deshuesada; que, conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1992 dicho contingente;
Considerando que procede garantizar en particular que todos los operadores interesados de la Comunidad puedan tener acceso a dicho contingente y que el derecho previsto para el mismo se aplique sin interrupción a todas las importaciones de los productos en cuestión hasta agotar el volumen contingentario;
Considerando que dicho régimen consiste en que la Comisión reparta las cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los interesados en el comercio de carne de vacuno de forma que estos últimos puedan acogerse progresivamente al mencionado régimen; que, habida cuenta de la anterior, es conveniente incrementar esas posibilidades de acogerse al régimen aumentando la parte correspondiente a los mismos; que, sin embargo, para asegurarse de que realizan correctamente su actividad, únicamente deben tomarse en cuenta las cantidades de una determinada importancia que sean representativas del comercio con los terceros países;
Considerando que, con objeto de hacer posible la plena utilización del volumen contingentario previsto, es conveniente fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de certificados de importación así como disponer que las cantidades en su caso no solicitadas en esa fecha se transfieran al último trimestre del año 1992 y se asignen especialmente en función del volumen de las cantidades restantes y al margen de los criterios establecidos para el reparto entre los diferentes tipos de operadores;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, para el año 1992, un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 de un volumen total de 53 000 toneladas, expresados en peso de carne deshuesada.
Para la asignación de dicho contingente, se considerará que 100 kilogramos
de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. A efectos del presente Reglamento, se considerará como carne congelada la carne que se presente en estado congelado en el momento de aceptarse la declaración de importación.
3. En el marco del contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 %.
Artículo 2
El contingente de 53 000 toneladas se dividirá en dos partes:
a) la primera parte, del 80 %, es decir, 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar que han importado durante los tres últimos años carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 sujetos al presente régimen de importación quedando el período citado reducido a los dos últimos años;
b) la segunda parte, del 20 %, es decir, 10 600 toneladas, se repartirá entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima por determinar, puedan demostrar que han realizado con terceros países intercambios de carne de vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.
Artículo 3
1. Las cantidades para las que no se haya presentado una solicitud de certificado de importación el 31 de agosto de 1992, se asignarán nuevamente durante el cuarto trimestre de dicho año, sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de 1992, las cantidades que el 31 de agosto de dicho año no hayan sido solicitadas.
Artículo 4
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial:
a) el reparto y asignación de las cantidades disponibles entre los operadores contemplados en el artículo 2, y
b) las condiciones de expedición y período de validez de los certificados de importación,
se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.
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