LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada », que satisface al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, procede establecer disposiciones sobre la clasificación de los quesos que se destinen a una transformación;
Considerando que el código NC 0406 90 11 comprende los quesos destinados a la transformación; que, según la letra i) del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones específicas a la importación para determinados productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1502/90 (4), se aplicará una exacción reducida en concepto de tasas autónomas a la importación de determinados quesos incluidos en dicho código; que, en el caso de la aplicación de la exacción reducida, dichos quesos deberán someterse a las formalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de
determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino especial (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1419/91 (6); que conviene añadir al código NC 0406 90 11 las remisiones adecuadas que hagan referencia a la exacción reducida y a su destino especial; que el Reglamento (CEE) no 2658/87 deberá por tanto modificarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 quedará modificado de la manera siguiente:
1. El código NC 0406 90 11 quedará redactado de la manera siguiente:
« Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos Unidad suplementaria autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) convencionales (%) 1 2 3 4 5 0406 90 11 Que se destinen a una transformación (5) 23 (AGR) (2) (3) - »
2. A pie de página se añadirá la siguiente nota:
« (5) La admisión de esta subpartida queda subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9. (3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 5. (5) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 30.
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