LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1737/91 establece que se mantenga el régimen de cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1991; que, por lo tanto, también es conveniente mantener para el mismo año las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión (3);
Considerando que es conveniente tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991 en el asunto C-368/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2824/88 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« No obstante, las reducciones no podrán superar el 15 % para las cosechas de 1989 a 1991. »
2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Antes de la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1, sólo podrá pagarse, en concepto de precios de intervención y primas, un máximo del 85 %, para las cosechas de 1989 a 1991, de los importes fijados en relación con las cosechas de que se trate. No obstante, en el caso de que se constituya una garantía de un 15 % para las cosechas de 1989 a 1991, el Estado miembro interesado podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %. »
3) Los dos primeros guiones del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente:
« - en el caso contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, la
garantía se incrementará en un 15 % o el anticipo se disminuirá en el mismo porcentaje para las cosechas de 1989 a 1991;
- en el caso contemplado en la letra b) del mismo apartado, se constituirá una garantía del 15 % del importe de la prima o se disminuirá el anticipo en el mismo porcentaje para las cosechas de 1989 a 1991. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9.
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