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Documento DOUE-L-1991-81909

Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1991, por la que se añade un apéndice al marco comunitario de apoyo para la ayuda estructural comunitaria a España (Andalucía, Asturias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Murcia, Ceuta y Melilla) para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 19 de diciembre de 1991, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81909

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Previa consulta con el Comité para el desarrollo y reconversión de las regiones,

Considerando que por su Decisión 89/641/CEE (2) la Comisión aprobó el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales en España (Andalucía, Asturias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Murcia, Ceuta y Melilla);

Considerando que el Gobierno español presentó a la Comisión ocho planes sectoriales el 27 de marzo de 1991, para la modernización de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (3);

Considerando que los planes presentados por el Estado miembro describen las principales prioridades seleccionadas e indican el destino que en la aplicación de los mismos habrá de darse a la ayuda de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA);

Considerando que, al establecer los marcos comunitarios de apoyo para las regiones cubiertas por el objetivo no 1, en virtud del Título III del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión puede tomar en consideración las medidas incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (4);

Considerando que el citado apéndice al marco comunitario de apoyo ha sido elaborado con el acuerdo del Estado miembro interesado a través de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

Considerando que todas las medidas que constituyen el apéndice se atienen a la Decisión 90/342/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de tansformación y comercialización de productos agrarios y de la silvicultura (5);

Considerando que la Comisión está dispuesta a examinar la posibilidad de que los demás instrumentos comunitarios de crédito que contribuyan a la financiación de las medidas contempladas en dicho apéndice con arreglo a las disposiciones específicas que los regulan;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6), la presente Decisión debe ser comunicada al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los compromisos presupuestarios para la contribución de los Fondos estructurales a la financiación de las operaciones englobadas en el marco comunitario de apoyo han de contraerse en función de las decisiones subsiguientes de la Comisión por las que se aprueben las operaciones correspondientes;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda establecido, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, un apéndice al marco comunitario de apoyo para la ayuda estructural comunitaria a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios en España (Andalucía, Asturias, Castilla y Léon, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Murcia, Ceuta y Melilla).

La Comisión declara su intención de contribuir a la aplicación del citado apéndice al marco comunitario de apoyo con arreglo a sus disposiciones de aplicación y de acuerdo con las normas y directrices de los Fondos estructurales y demás instrumentos financieros existentes.

Artículo 2

El apéndice al marco comunitario de apoyo contiene la siguiente información esencial:

a) Una exposición de las principales prioridades para una acción conjunta en los siguientes sectores:

1. Productos silvícolas

2. Carne

3. Leche y productos lácteos

4. Huevos y aves de corral

5. Productos varios de origen animal

6. Cereales

7. Oleaginosos

8. Vinos y alcoholes

9. Frutas y hortalizas

10. Flores y plantas

11. Semillas

12. Patatas

b) Un plan de financiación indicativo en el que se especifican, a precios constantes de 1991, el coste total de las prioridades adoptadas para la acción conjunta por la Comunidad y el Estado miembro interesado (286,252 millones de ecus para el periodo completo) así como la dotación financiera prevista para la ayuda presupuestaria de la Comunidad, que se desglosa como sigue:

(en millones de ecus)

1. Productos silvícolas 4,070

2. Carne 11,555

3. Leche y productos lácteos 9,800

4. Huevos a aves de corral 1,372

5. Productos varios de origen animal 4,567

6. Cereales 6,979

7. Oleaginosos 5,774

8. Vinos y alcoholes 9,115

9. Frutas y hortalizas 29,656

10. Flores y plantas 0,810

11. Semillas 1,560

12. Patatas 0,998

Total 86,256

La necesidad de financiación nacional de aproximadamente 14,409 millones de ecus para el sector público y 185,587 millones de ecus para los beneficiarios, podrá ser parcialmente cubierta por préstamos comunitarios del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de crédito.

Artículo 3

El destinatario de la presente declaración de intenciones es el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. (2) DO no L 370 de 19. 12. 1989, p. 41. (3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (4) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7. (5) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 71. (6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/12/1991
  • Fecha de publicación: 19/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.B), por Decisión 93/613, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81934).
    • el art. 2 letra B), por Decisión 93/532, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD definiendo Inversiones Prioritarias: Resolución de 10 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-8619).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Banco Europeo de Inversiones
  • España
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Frutos y productos hortícolas
  • Productos agrícolas
  • Zonas desfavorecidas

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