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Documento DOUE-L-1991-81959

Reglamento (CEE) nº 3789/91 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifican y prorrogan los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, 1782/80, 4121/88 y 4033/89 relativos al régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta, de Egipto y de Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 28 de diciembre de 1991, páginas 69 a 70 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81959

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última

modifiación la constituye el Reglamento (CEE) no 2978/91 (2), y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 288/82,

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2819/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/91 (4) sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3044/79 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3889/90 (6), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta;

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1782/80 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3889/90, sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Egipto;

Considerando que la Comisión, mediante los Reglamentos (CEE) nos 4121/88 (8) y 4033/89 (9), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Turquía;

Considerando que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles establecido por los Reglamentos (CEE) nos 3044/79, 1782/80, 4121/88 y 4033/89.

Artículo 2

Los textos y los códigos que figuran en el Anexo del presente Reglamento sustituyen, para las mismas categorías, a los textos y los códigos del Anexo I de los Reglamentos (CEE) nos 3044/79 y 4121/88.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2) DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1. (3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9. (4) Véase la página 67 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 8. (6) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 152. (7) DO no L 174 de 9. 7. 1980, p. 16. (8) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 28. (9) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 72.

ANEXO

« ANEXO I

Categoría Código NC Designación de la mercancía 6 6203 41 10

6203 41 90

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

Partes inferiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 21 ex 6201 12 10

ex 6201 12 90

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41 « Parkas »; « anoraks » y análogos, distinos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales.

Partes superiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 28/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Egipto
  • Importaciones
  • Malta
  • Productos textiles
  • Turquía

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