LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación para la concesión de una ayuda global para determinados productos de la pesca (3) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que dicha prima incitará muy probablemente a las organizaciones de productores a que eviten la destrucción de los productos que se hayan retirado del mercado;
Considerando que se debe fijar el importe de la prima de forma que se tenga
en cuenta la interdependencia de los mercados de que se trata y la necesidad de evitar distorsiones de competencia;
Considerando que el importe de la prima no puede superar el 50 % del nivel mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformación o de almacenamiento de la campaña de pesca anterior, con excepción de los gastos más importantes;
Considerando que, basándose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformación en la Comunidad, es oportuno fijar, para la campaña de pesca de 1992, el importe de la prima como se indica seguidamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El importe de la prima global, durante la campaña de pesca de 1992, para los productos indicados en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 3796/81 queda fijado como sigue:
a) congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o cortados: 82 ecus/tonelada b) fileteado, congelación y almacenamiento: 145 ecus/tonelada
2. Los Estados miembros reducirán los importes antes indicados de tal manera que no se supere el límite del 50 % del nivel mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 63.
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