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Documento DOUE-L-1991-82008

Directiva de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/297/CEE del Consejo en lo relativo al comportamiento del volante y de la columna de dirección en caso de colisión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 31 de diciembre de 1991, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva del Consejo 74/297/CEE, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor [comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión (1)] y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y del estado de la técnica, resulta apropiado en este momento mejorar la protección que ofrece al conductor el control del comportamiento del volante y del órgano de dirección en caso de colisión frontal, objeto de la Directiva 74/297/CEE,

adaptándola a los últimos avances del correspondiente Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa e introduciendo algunas otras mejoras;

Considerando que, a la luz de la experiencia obtenida de los accidentes, que enseña que el volante debe ser blando, a fin de proteger así el rostro del conductor de heridas graves, deben introducirse a tal fin modificaciones complementarias en dicha Directiva; que, aunque se dispone de varias propuestas de métodos de ensayo, la Comisión debe presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, su propuesta al Comité de adaptación al progreso técnico;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 74/297/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Con efectos desde el 1 de octubre de 1992, ningún Estado miembro podrá:

a) - denegar, a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE, la entrega de una copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), o la concesión de la homologación nacional, ni

- prohibir la puesta en circulación de un vehículo,

en lo que al órgano de dirección se refiere, si éste ha sido homologado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva;

b) - denegar la homologación CEE a un tipo de mando de dirección destinado a ser instalado en un vehículo o vehículos ni

- prohibir la comercialización de mandos de dirección destinados a ser instalados en un vehículo o vehículos,

si dichos mandos de dirección cumplen los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

2. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996 y por lo que respecta a los vehículos a motor de la categoría M1 que no tengan mando de conducción situado frontalmente, los Estados miembros:

- no podrán emitir la copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

en lo que al órgano de la dirección se refiere, si éste no cumple las disposiciones de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

3. Con efectos desde el 1 de octubre de 1995 y en lo que se refiere a los vehículos a motor con mando de conducción situado frontalmente, de la categoría M1, y todos los de la N1 cuya masa máxima autorizada no supere los 1 500 kg, los Estados miembros:

- no podrán emitir una copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

en lo que al órgano de dirección se refiere, si éste no cumple los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

4. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996 y en lo que se refiere a tipos de mandos de dirección, los Estados miembros:

- no podrán emitir la copia del certificado previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

en lo que a los mandos de dirección se refiere, si éstos no cumplen los requisitos de los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del Anexo I de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

5. Con efectos desde el 1 de octubre de 1996, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyo órgano de dirección no cumpla los requisitos de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

Sin embargo, ello no será aplicable hasta el 1 de octubre de 1997:

- a vehículos con mando de conducción situado frontalmente, de la categoría M1, o

- a vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima autorizada no supere los 1 500 kg, o

- a los vehículos de la categoría M1 que no tengan mando delantero y en lo que se refiere a los requisitos establecidos en el punto 5.1 del Anexo I (desplazamiento vertical máximo de la columna de dirección).

6. Con efectos desde el 1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán prohibir la comercialización de mandos de dirección destinados a ser intalados en un vehículo o vehículos, si no cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del Anexo 1 de la Directiva 74/297/CEE en la versión dada a la misma por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre 1992. Informarán inmediatamente de ello la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO n° L 165 de 20. 6. 1974, p. 16.

(2) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO I

DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE, HOMOLOGACION CEE, CARACTERISTICAS, ENSAYOS, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

1.

AMBITO DE APLICACION

La presente Directiva es aplicable al comportamiento del órgano de dirección de los vehículos automóviles de la categoría M1 y vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima autorizada sea inferior a 1 500 kg, en lo que se refiere a la protección del conductor en caso de colisión frontal.

A petición del fabricante, podrán homologarse de acuerdo con esta Directiva vehículos que pertenezcan a otras categorías.

2.

DEFINICIONES

A los efectos de esta Directiva:

2.1.

«Comportamiento del órgano de dirección en caso de colisión» será el comportamiento de este órgano bajo los efectos de tres tipos de fuerzas, a saber:

2.1.1.

las resultantes de una colisión frontal que sean capaces de desplazar hacia atrás la columna de dirección;

2.1.2.

las ocasionadas por la inercia de la cabeza del conductor en caso de golpe contra el mando de dirección en una colisión frontal;

2.1.3.

las ocasionadas por la inercia del cuerpo del conductor en caso de golpe contra el mando de dirección en una colisión frontal.

2.2.

«Tipo de vehículo» es la categoría de vehículos automóviles que no difieren entre sí en las siguientes características esenciales:

2.2.1.

la estructura, dimensiones, formas y materiales que constituyen la parte del vehículo situada delante del mando de dirección;

2.2.2.

la masa del vehículo en orden de marcha definida en el punto 2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE sin el conductor.

2.3.

«Mando de dirección» es el dispositivo, normalmente un volante, manejado por el conductor para dirigir el vehículo.

2.4.

«Tipo de mando de dirección» es la categoría de mandos de dirección que no difieren entre sí en lo que a características esenciales como la estructura, las dimensiones, las formas y los materiales constitutivos se refiere.

2.5.

«Homologación del mando de dirección» es la homologación del tipo de mando de dirección en lo que a la protección de la cabeza y el cuerpo del conductor ante el mando de dirección en caso de colisión se refiere.

2.6.

«Homologación de un vehículo» es la homologación de un tipo de vehículo en lo que a la protección de la cabeza y el cuerpo del conductor ante el órgano de dirección se refiere, en caso de colisión.

2.7.

«Mando de dirección universal» es el mando que puede instalarse en más de un tipo de vehículo, siempre que las diferencias en el modo de fijación del mando de dirección a la columna de la dirección no afecten negativamente al comportamiento del mando de dirección en caso de colisión.

2.8.

«Colchón de aire» es una almohadilla flexible que se llena con gas a presión y:

2.8.1.

tiene como objetivo proteger al conductor del vehículo del mando de dirección, en caso de colisión;

2.8.2.

se infla mediante un dispositivo que se acciona en caso de colisión del vehículo.

2.9.

«Aro del mando de dirección» es el anillo exterior cuasitoroidal del volante que agarra normalmente el conductor con sus manos durante la conducción.

2.10.

«Radio» es la barra que conecta el aro del mando de dirección con la parte central de éste.

2.11.

«Parte central» es el elemento del mando de dirección situado en su centro y que:

2.11.1.

une el mando de dirección con el eje de la columna de dirección;

2.11.2.

transmite el movimiento de giro del mando de dirección al eje de la columna de dirección.

2.12.

«Centro de la parte central del mando de dirección» es el punto situado en la superficie de la parte central que se halla en línea con el eje de la columna de dirección.

2.13.

«Plano del mando de dirección» referido al volante, es la superficie plana que divide de manera igual el aro del volante entre el conductor y la parte delantera del vehículo.

2.14.

«Eje de la columna de dirección» es el componente que transmite al cárter de la dirección el movimiento de giro aplicado al mando de dirección.

2.15.

«Columna de la dirección» es la carcasa que rodea al eje de la columna de dirección.

2.16.

«Organo de dirección» es el conjunto constituido por el mando de dirección, la columna de la dirección, los accesorios de montaje, el eje de la columna

de dirección, el cárter de la dirección y demás componentes como, por ejemplo, los destinados a absorber energía en caso de choque contra el mando de dirección.

2.17.

«Habitáculo para ocupantes» es el espacio reservado para las personas, limitado por el techo, el suelo, las paredes laterales, las puertas, la superficie acristalada exterior, la mampara delantera y el plano del soporte del asiento trasero.

2.18.

«Impactador» es la pieza rígida, semiesférica y con forma de cabeza cuyo diámetro es de 165 mm, de acuerdo con el punto 3 del Anexo IV.

2.19.

Punto R es el punto de referencia definido en el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE que modifica la Directiva 90/630/CEE.

3.

SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION CEE

3.1.

Tipo de vehículo

3.1.1.

Será el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado quien presente la solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la protección del conductor ante el órgano de la dirección en caso de colisión.

3.1.2.

Dicha solicitud irá acompañada de los documentos que a continuación se indican, por triplicado, y de lo siguiente:

3.1.2.1.

una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere a la estructrura, dimensiones, formas y materiales de fabricación de la parte del vehículo situada delante del mando de dirección;

3.1.2.2.

dibujos del órgano de dirección y de su fijación al bastidor y a la carrocería del vehículo, a escala adecuada y lo suficientemente detallados;

3.1.2.3.

una descripción técnica de dicho órgano;

3.1.2.4.

la masa del vehículo en orden de marcha;

3.1.2.5.

la demonstración de que el mando de dirección ha sido homologado, cuando proceda, de acuerdo con los puntos 5.2 y 5.3 que aparecen más adelante.

3.1.3.

Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos lo siguiente:

3.1.3.1.

un vehículo, representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita, para realizar los ensayos a los que se refiere el siguiente punto 5.1;

3.1.3.2.

a elección del fabricante y de acuerdo con el servicio técnico, bien un segundo vehículo o bien las piezas del vehículo que sean imprescindibles para realizar los ensayos a los que se refieren los puntos 5.2 y 5.3 siguientes.

3.2.

Tipo de mando de dirección

3.2.1.

Será el fabricante o su representante debidamente autorizado quien presente la solicitud de homologación CEE de un tipo de mando de dirección.

3.2.2.

Dicha solicitud irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de los siguiente:

3.2.2.1.

una descripción detallada del tipo de mando de dirección en lo que se refiere a su estructura, dimensiones y los materiales con los que esté fabricado;

3.2.2.2.

dibujos del órgano de dirección y de su fijación al bastidor y a la carrocería del vehículo, a escala adecuada y lo suficientemente detallados.

3.2.3.

Se entregará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación citados en los siguientes puntos 5.2 y 5.3 un mando de dirección representativo del tipo de mando de dirección cuya homologación se solicita y, además, a elección del fabricante con el acuerdo del servicio técnico, las partes del vehículo que sean imprescindibles para la realización del ensayo.

4.

HOMOLOGACION CEE

4.1.

El organismo encargado comprobará, antes de conceder la homologación, que existen las disposiciones adecuadas para garantizar el control eficaz de la conformidad de la producción.

4.2.

Se adjuntará al certificado de homologación CEE un certificado que se ajuste al modelo que se especifica en los puntos 4.2.1 o 4.2.2:

4.2.1.

Anexo V A para las solicitudes citadas en el punto 3.1;

4.2.2.

Anexo V B para las solicitudes citadas en el punto 3.2.

5.

CARACTERISTICAS

5.1.

En el ensayo de colisión del vehículo, en orden de marcha y sin maniquí, contra una barrera, a una velocidad de 48,3 km/h, la parte superior de la columna de dirección y del eje no deberán desplazarse hacia atrás, horizontal ni paralelamente al eje longitudinal del vehículo, más de 12,7 cm en relación con un punto del vehículo no afectado por la colisión, ni más de 12,7 cm verticalmente.

5.2.

Cuando el mando de dirección sea golpeado por un torso rígido lanzado contra dicho mando a una velocidad relativa de 24,1 km/h, de conformidad con los procedimientos del Anexo III, la fuerza ejercida sobre el torso rígido por el mando de dirección no será superior a 1,111 daN.

5.3.

Cuando el mando de dirección sea golpeado por un impactador lanzado contra dicho mando a una velocidad relativa de 24,1 km/h, de conformidad con los procedimientos del Anexo IV, la desaceleración del impactador no será superior a 80 g acumulables durante más de 3 milisegundos. La desaceleración será siempre inferior a 120 g con una CFC (frecuencia del canal) de 600 Hz.

5.4.

El mando de dirección estará diseñado, fabricado e instalado de forma que:

5.4.1.

Antes del ensayo de colisión exigido en los puntos 5.2 y 5.3, ninguna pieza de la superficie del mando de dirección, orientada hacia el conductor y que pueda entrar en contacto, de conformidad con los procedimientos del Anexo III, con la esfera de 165 mm de diámetro tendrá bordes agudos o ásperos cuyo radio de curvatura sea inferior a 2,5 mm.

5.4.1.1.

Tras cualquiera de los ensayos exigidos en los puntos 5.2 y 5.3, la parte de la superficie del mando de dirección orientada hacia el conductor no tendrá ningún borde agudo o áspero que pueda aumentar el peligro o la gravedad de las heridas del conductor. N° se tendrán en cuenta fisuras superficiales ni grietas pequeñas.

5.4.2.

El mando de dirección estará diseñado, fabricado e instalado de forma que no incluya elementos o accesorios, incluido el mando de la bocina y los accesorios de montaje, capaces de engancharse en las ropas o alhajas del conductor durante los movimientos normales de la conducción.

5.4.3.

A los mandos de dirección que no formen parte del equipo original se les exigirá que cumplan esta característica cuando se les someta a ensayos de acuerdo con el punto 2.1.3. del Anexo III y el punto 2.3 del Anexo IV.

5.4.4.

Cuando se trate de «mandos de dirección universales», los requisitos deberán cumplirse:

5.4.4.1.

en la gama completa de ángulos de la columna, entendiéndose que los ensayos se realizarán, por lo menos, en los ángulos máximo y mínimo de la columna para la gama de tipos de vehículos en los que pueden ser instalados los mandos;

5.4.4.2.

en la gama completa de las posiciones posibles del impactador y el torso rígido en relación con el mando de dirección, entendiéndose que el ensayo se realizará, por lo menos, en la posición media para la gama de tipos de vehículos homologados en los que puede instalarse el mando. Cuando se utilice una columna de dirección, será del tipo necesario para conseguir las

condiciones «más desfavorables».

5.4.5.

Cuando se utilicen adaptadores para adaptar un tipo de mando de dirección a una gama de columnas de dirección y pueda demostrarse que con dichos adaptadores las características de absorción de energía del sistema siguen siendo las mismas, se realizarán todos los ensayos con un tipo de adaptador.

6.

ENSAYOS

6.1.

Se comprobará que se cumplan los requisitos del anterior punto 5 de acuerdo con los métodos establecidos en los Anexos II, III y IV. Todas las mediciones se basarán en la norma ISO 6487-1987.

6.2.

N° obstante, se autorizarán otros ensayos a voluntad de la autoridad de homologación, siempre que pueda demostrarse su equivalencia. En tal caso, se adjuntará un informe a la documentación de homologación que describa los métodos utilizados y los resultados obtenidos.

7.

CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

7.1.

Cuando se trate de la homologación CEE de un tipo de vehículo, para comprobar la conformidad, se someterá a un número suficiente de mandos de dirección a comprobaciones aleatorias.

7.2.

Cuando se trate de la homologación CEE de un tipo de mando de dirección, para comprobar la conformidad, se someterá a comprobaciones aleatorias una cantidad suficiente de mandos de dirección.

7.3.

Como norma general, las comprobaciones citadas anteriormente se limitarán a la realización de mediciones. Sin embargo, si fuera necesario, se someterá a los vehículos o a los mandos de la dirección al ensayo exigido en el punto 5.

ANEXO II

ENSAYO DE CHOQUE FRONTAL CONTRA UNA BARRERA

1.

OBJETIVO

El objetivo de este ensayo es comprobar si el vehículo cumple los requisitos establecidos en el punto 5.1 del Anexo I.

2.

INSTALACION, PROCEDIMIENTO Y APARATOS DE MEDICION

2.1.

Lugar del ensayo

El área del ensayo será lo suficientemente amplia para dar cabida a la pista de lanzamiento del vehículo, la barrera y las instalaciones técnicas necesarias para el ensayo. La parte final de la pista, por lo menos los 5 últimos metros antes de la barrera, deberá ser horizontal (inclinación inferior al 3 % medido en una longitud de un metro), plana y lisa.

2.2.

Barrera

La barrera será un bloque de cemento armado de una anchura de, al menos, 3 m por delante y una altura no inferior a 1,5 m. La barrera será de una densidad tal que su masa sea, por lo menos, de 70 toneladas. La cara delantera será plana, vertical y perpendicular al eje de la pista de lanzamiento. Estará recubierta de tableros de madera contrachapada de 19 p 1 mm de grosor en buen estado. Podrá colocarse entre el tablero de madera contrapachada y la barrera una estructura sobre una placa de acero de por lo menos 25 mm de grosor. Podrá utilizarse una barrera cuyas características sean diferentes, siempre que el área de choque sea mayor que el área delantera de choque del vehículo sometido a ensayo y siempre que se obtengan resultados equivalentes.

2.3.

Propulsión de los vehículos

En el momento del impacto, el vehículo no estará ya sujeto a la acción de ningún dispositivo suplementario de dirección o de propulsión. Llegará al obstáculo siguiendo una trayectoria perpendicular a la barrera; la desviación lateral máxima que se permitirá entre la línea vertical mediana de la parte delantera del vehículo y la línea vertical mediana de la barrera es de p 30 cm.

2.4.

Estado del vehículo

2.4.1.

Durante el ensayo, el vehículo llevará todos sus elementos y el equipamiento normal incluidos en su masa en vacío o estará en la situación necesaria para cumplir este requisito en lo que se refiere a los elementos y equipamiento del habitáculo para los ocupantes y a la distribución de la masa del vehículo en orden de marcha. A petición del fabricante y como excepción a lo dispuesto en el punto 5.1 del Anexo I, el ensayo podrá realizarse con los maniquíes colocados, siempre que no impidan el movimiento del órgano de la dirección. La masa de los maniquíes sólo se tendrá en cuenta para los fines del ensayo.

2.4.2.

Cuando el vehículo esté dirigido por un medio externo, el sistema de alimentación de combustible estará lleno, por lo menos, hasta el 90 % de su capacidad con un líquido no inflamable de densidad situada entre 0,7 y 1. Todos los demás sistemas (depósitos de líquido de frenos, radiador, etc) estarán vacíos.

2.4.3.

Cuando el vehículo sea propulsado por su propio motor, el depósito de combustible estará lleno, por lo menos, hasta el 90 % de su capacidad. Todos los demás depósitos estarán llenos al máximo.

Por deseo del fabricante, y siempre que el servicio técnico esté de acuerdo, el aprovisionamiento en combustible del motor podrá hacerse a través de un depósito auxiliar de pequeña capacidad. En tal caso, el depósito de combustible estará lleno hasta, por lo menos, el 90 % de su capacidad con un líquido no inflamable de una densidad situada entre 0,7 y 1.

2.4.4.

Cuando el fabricante así lo solicite, el servicio técnico responsable de llevar a cabo los ensayos podrá autorizar la utilización del mismo vehículo empleado en los ensayos exigidos en otras directivas comunitarias (incluidos los ensayos capaces de dañar su estructura) para los ensayos exigidos en esta Directiva comunitaria.

2.5.

Velocidad de choque

La velocidad de choque estará situada entre 48,3 y 53,1 km/h. Sin embargo, se considerará satisfactorio el ensayo aunque se realice éste a una velocidad de choque superior, siempre que el vehículo cumpla los requisitos establecidos.

2.6.

Aparatos de medición

El aparato utilizado para registrar la velocidad a la que se refiere el punto 2.5 tendrá una precisión del 1 %.

3.

RESULTADOS

3.1.

Con objeto de determinar el desplazamiento hacia atrás y hacia arriba del mando de dirección, se registrará (1) durante la colisión la variación de la distancia medida horizontal (²) y paralelamente al eje longitudinal del vehículo, y verticalmente en sentido perpendicular a ese eje, entre la parte superior de la columna de dirección (y de su eje) y un punto del vehículo que no haya sido afectado por el choque. El valor mayor de esta variación obtenido del registro será considerado como el desplazamiento hacia atrás y hacia arriba.

3.2.

Después del ensayo, se describirán los daños sufridos por el vehículo en un informe escrito y se tomará una fotografía del vehículo desde cada uno de los siguientes puntos de vista:

3.2.1.

desde los lados (derecha e izquierda),

3.2.2.

desde delante,

3.2.3.

desde abajo,

3.2.4.

desde la zona dañada dentro del habitáculo para los ocupantes.

4.

FACTORES DE CORRECCION

4.1.

Notación

v:

velocidad registrada en km/h

mo:

masa del prototipo en las condiciones definidas en el punto 2.4 de este Anexo

m1:

masa del prototipo incluidos los aparatos del ensayo

do:

variación de la distancia registrada durante el choque, tal y como se define en el punto 3.1 de este Anexo

d1:

variación de la distancia utilizada para determinar los resultados del ensayo

K1

= la mayor de (48,3/v)2 y 0,83

K2

= la mayor de mo/m1 y 0,8.

4.2.

La variación D1 corregida, utilizada para comprobar la conformidad del prototipo con los requisitos de esta Directiva, se calculará utilizando la siguiente fórmula:

D1 = Do 7 K1 7 K2

4.3.

N° se exigirá un ensayo de choque frontal contra una barrera en el caso de un vehículo que sea idéntico al prototipo considerado en lo que se refiere a las características especificadas en el punto 2.2 del Anexo I y cuya masa m1 sea superior a mo, siempre que m1 no sea superior a 1,25 mo y la variación D2 corregida obtenida de la variación D1 mediante la fórmula D2 = (m1 D1)/mo demuestre que el nuevo vehículo sigue cumpliendo los requisitos del punto 5 del Anexo I.

5.

METODOS EQUIVALENTES

5.1.

Queda a discreción del organismo que conceda la homologación el autorizar otros ensayos, siempre que pueda demostrarse su equivalencia. Se adjuntará a la documentación de homologación un informe que describa el método utilizado y los resultados obtenidos o el motivo por el que no se ha realizado el ensayo.

5.2.

El fabricante o su representante será el responsable de demostrar la equivalencia del método alternativo, si ha optado por utilizarlo.

(;) Este registro podrá sustituirse por mediciones máximas.

($) «Horizontalmente» significa en relación con el habitáculo para ocupantes y cuando el vehículo esté inmóvil después del ensayo, no en el espacio durante el movimiento del vehículo en relación con el suelo, y «verticalmente» significa de perpendicular a horizontal en dirección ascendente.

ANEXO III

ENSAYO CON EL TORSO RIGIDO

1.

OBJETIVO

El objetivo de este ensayo es comprobar si el vehículo cumple los requisitos establecidos en el punto 5.2 del Anexo I.

2.

INSTALACION, PROCEDIMIENTOS Y APARATOS DE MEDICION

2.1.

Montaje del mando de dirección

2.1.1.

El mando se montará en la sección delantera del vehículo determinada mediante un corte transversal de la carrocería a la altura de los asientos delanteros y, si es posible, eliminando el techo, el parabrisas y las puertas. Esta sección se sujetará firmemente al banco de pruebas de forma que no se desplace por la fuerza del choque del torso rígido. La tolerancia del ángulo de montaje del mando será de p 2o del ángulo diseñado.

2.1.2.

Sin embargo, a petición del fabricante y siempre que el servicio técnico esté de acuerdo, el mando de dirección podrá montarse en un armazón que simule el montaje del órgano de la dirección, siempre que, en comparación con el conjunto formado por la sección delantera de la carrocería y el órgano de la dirección, el conjunto formado por el órgano de la dirección y el armazón tenga:

2.1.2.1.

la misma composición geométrica y

2.1.2.2.

mayor rigidez.

2.1.3.

Montaje del mando de dirección cuando sólo se desee la homologación del mando de dirección.

Se someterá a ensayo al mando de dirección junto con todas sus guarniciones. Deberá haber un espacio de por lo menos 100 mm entre el mando de dirección y el banco de pruebas. El eje de la columna de la dirección estará firmemente sujeto al banco de pruebas de forma que el eje no se desplace a causa de la fuerza del choque (véase la figura 2).

2.2.

Colocación del órgano de la dirección en los ensayos

2.2.1.

Durante el primer ensayo, se girará el mando de dirección de forma que el radio más rígido esté perpendicular al punto de contacto con el torso rígido; cuando el mando de dirección sea un volante, el ensayo se repetirá colocando la parte más flexible del volante perpendicular al punto de contacto. Cuando se trate de un mando de dirección ajustable, se llevarán a cabo ambos ensayos con el volante en la posición intermedia.

2.2.2.

Cuando el vehículo esté equipado con un dispositivo para ajustar la inclinación y la posición del volante, se realizará el ensayo con éste en la posición normal de utilización indicada por el fabricante y considerada por el laboratorio como representativa desde el punto de vista de la absorción de energía.

2.2.3.

Cuando el mando de la dirección esté provisto de un colchón de aire, deberá realizarse el ensayo con éste inflado. A petición del fabricante y con el consentimiento del servicio técnico, el ensayo podrá realizarse con el

colchón desinflado.

2.3.

Torso rígido

El torso rígido tendrá la forma, dimensiones, masa y características que se muestran en el apéndice de este Anexo.

2.4.

Medición de fuerzas

2.4.1.

Las mediciones serán de la fuerza máxima que actúe horizontal y paralelamente al eje longitudinal del vehículo y se aplique al torso rígido como resultado del choque contra el mando de dirección.

2.4.2.

Esta fuerza se medirá directa o indirectamente o bien se calculará partiendo de los valores registrados durante el ensayo.

2.5.

Propulsión del torso rígido

2.5.1.

Podrá utilizarse cualquier método de propulsión, siempre que cuando el torso rígido golpee el mando de dirección, éste quede libre de toda conexión con el dispositivo propulsor. El torso rígido golpeará el mando tras una trayectoria más o menos rectilínea y paralela al eje longitudinal del vehículo.

2.5.2.

El punto H del torso rígido, señalado mediante una marca especial, se ajustará de forma que después del choque esté situado en el plano horizontal que atraviesa el punto R como indica el fabricante del vehículo.

2.6.

Velocidad

posición de las diversas luces en el vehículo;

2.2.4.

cuando proceda y con el fin de comprobar la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, esquemas de cada una de las luces que muestren la zona luminosa definida en los puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.9.3, la superficie de salida de la luz definida en el punto 1.8, el eje de referencia definido en el punto 1.11 y el centro de referencia definido en el punto 1.12. Esta información no será necesaria cuando se trate de un dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matrícula (punto 1.7.15).

2.3.

Se entregará a la autoridad técnica encargada de realizar las pruebas de homologación un vehículo vacío, provisto del equipo de alumbrado y señalización luminosa descrito en el punto 2.2.2, que sea representativo del tipo de vehículo que se va a homologar.

2.4.

Se adjuntará al certificado de homologación el documento estipulado en el Anexo II.

3.

ESPECIFICACIONES GENERALES

3.1.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Anexo, solamente se admitirá la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa definidos en los puntos 1.7.8 a 1.7.22. Queda, por lo tanto, prohibida la instalación de cualquier otro dispositivo de alumbrado o señalización luminosa.

3.2.

Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa estarán montados de tal modo que, en las condiciones normales de utilización definidas en los puntos 1.25, 1.25.1 y 1.25.2 y a pesar de las vibraciones a las que pudieran estar sometidos, conserven las características exigidas en este Anexo y permitan al vehículo cumplir los requisitos de este Anexo. En concreto, no deberá ser posible variar el ajuste de las luces de forma inadvertida.

3.3.

Las luces de alumbrado descritas en los puntos 1.7.8, 1.7.9 y 1.7.10 estarán instaladas de forma que sea fácil regularlas.

3.4.

Para todos los dispositivos de señalización luminosa, incluidos los situados en los paneles laterales, el eje de referencia de la luz cuando esté instalada en el vehículo, será paralelo al plano de apoyo del vehículo sobre la carretera; además, será perpendicular al plano longitudinal mediano del vehículo, en el caso de los retrocatadióptricos laterales y de las luces de posición laterales, y paralelo a tal plano para todos los demás dispositivos de señalización. Se admitirá en cada dirección una variación de p 3 %. Además, deberá cumplirse cualquier instrucción específica sobre instalación establecida por el fabricante.

3.5.

Cuando no haya requisitos específicos, se comprobará la altura y la orientación de las luces con el vehículo vacío situado sobre una superficie horizontal plana en las condiciones definidas en los puntos 1.25, 1.25.1 y 1.25.2.

3.6.

Salvo prescripciones especiales, las luces de un mismo par deberán:

3.6.1.

estar montadas simétricamente en relación con el plano longitudinal mediano del vehículo (este cálculo se basará en la forma geométrica exterior del faro y no en los bordes de su zona luminosa, según se especifica en los puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.9.3);

3.6.2.

ser simétricas respecto del plano longitudinal mediano. Este requisito no se aplicará a la estructura interior del faro;

3.6.3.

reunir las mismas características colorimétricas;

3.6.4.

tener características fotométricas idénticas.

3.7.

En los vehículos cuya forma externa sea asimétrica, se cumplirán los anteriores requisitos en la medida en que esto sea posible.

3.8.

Las luces con funciones diferentes podrán ser independientes o estar agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas en un mismo dispositivo, a condición de que cada una de ellas cumpla las disposiciones que le sean aplicables.

3.9.

La altura máxima desde el suelo se medirá a partir del punto más alto de la zona luminosa y la altura mínima a partir del punto más bajo.

Cuando se trate de luces de cruce, la altura mínima respecto del suelo se medirá desde el extremo inferior del espejo.

3.9.1.

La posición, en lo que se refiere a la anchura, se determinará desde el borde de la zona luminosa que esté más alejado del plano longitudinal mediano del vehículo, cuando se trate de la anchura máxima, y de los bordes interiores de las superficies luminosas, cuando se trate de la distancia entre las luces.

3.10.

Salvo requisitos específicos, sólo serán intermitentes las luces indicadoras de dirección y las de emergencia.

3.11.

Una luz de las definidas en el punto 1.7 no podrá emitir hacia adelante ninguna luz roja que pudiera dar lugar a una confusión, ni ninguna luz de las definidas en el punto 1.7 podrá emitir hacia detrás una luz blanca que pudiera prestarse a confusión, excepto si se trata de la luz de marcha atrás. N° se tendrán en cuenta los dispositivos de alumbrado instalados dentro del vehículo.

En caso de duda, se comprobará el cumplimiento de este requisito de la siguiente forma:

3.11.1.

visibilidad de una luz roja hacia adelante: no habrá ninguna visibilidad directa de la superficie de salida de una luz roja cuando la mire un observador que se mueva, dentro de la zona 1, en un plano transversal situado a 25 m por delante del vehículo (véase la figura 1 del apéndice 3);

3.11.2.

visibilidad de una luz blanca hacia detrás: no habrá ninguna visibilidad directa de la superficie de salida de una luz blanca cuando la mire un observador que se mueva, dentro de la zona 2, en un plano transversal situado a 25 m detrás del vehículo (véase la figura 2 del apéndice 3).

3.11.3.

Las zonas 1 y 2, tal y como las ve el observador, estarán delimitadas, en sus respectivos planos, de la siguiente forma:

3.11.3.1.

en lo que se refiere a la altura, por dos planos horizontales situados a 1 y 2,2 m respectivamente del suelo;

3.11.3.2.

en lo que se refiere a la anchura, por dos planos verticales que formen un ángulo de 15o hacia adelante y hacia atrás respectivamente y, fuera del vehículo, en relación con el plano mediano de éste, pasando por el punto (o puntos) de contacto de los planos verticales paralelos al plano longitudinal

mediano del vehículo, y delimiten la anchura máxima del vehículo. Cuando haya varios puntos de contacto, el que esté situado más adelante corresponderá al plano delantero y el que esté situado más atrás, al trasero.

3.12.

Las conexiones eléctricas serán tales que las luces de posición delanteras y traseras, las de gálibo, si es que las hay, las luces de posición laterales, si es que las hay, y el dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matrícula sólo puedan conectarse y desconectarse simultáneamente.

Esta condición no se exigirá cuando se utilicen las luces de posición delanteras y traseras, así como las luces de posición laterales combinadas o recíprocamente incorporadas a dichas luces, como luces de estacionamiento.

3.13.

Las conexiones eléctricas serán tales que las luces de carretera, las de cruce y las antiniebla delanteras sólo podrán conectarse cuando las luces a las que se refiere el punto 3.12 lo estén también. Este requisito no se exigirá, sin embargo, para las luces de cruce o carretera cuando sus avisos luminosos consistan en el encendido intermitente a cortos intervalos de las luces de cruce o de las de carretera o en el encendido alterno a cortos intervalos de las luces de cruce y las de carretera.

3.14.

Los colores de la luz emitida por los faros serán los siguientes:

- luz de carretera:

blanco

- luz de cruce:

blanco

- luz antiniebla delantera:

blanco o amarillo

- luz de marcha atrás:

blanco

- luz indicadora de dirección:

ámbar

- señal de emergencia:

ámbar

- luz de frenado:

rojo

- dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matrícula:

blanco

- luz de posición delantera:

blanco

- luz de posición trasera:

rojo

- luz antiniebla trasera:

rojo

- luz de estacionamiento:

blanco delante, rojo atrás, ámbar cuando esté incorporada a los indicadores laterales de dirección o a las luces de posición laterales

- luz de posición lateral:

ámbar; sin embargo, si la luz de posición lateral más trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz antiniebla trasera, la luz de frenado o está agrupada o tiene en común parte de la superficie de salida de la luz con el retrocatadióptrico trasero, podrá ser roja

- luz de gálibo:

blanco delante, rojo detrás

- retrocatadióptrico trasero no triangular:

rojo

- retrocatadióptrico trasero triangular:

rojo

- retrocatadióptrico delantero no triangular (1):

idéntico a la luz incidente

- retrocatadióptrico lateral no triangular:

ámbar, sin embargo, si el retrocatadióptrico lateral más trasero está agrupado o tiene en común parte de la superficie de salida con la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera, la luz de frenado o la luz de posición lateral más trasera, podrá ser rojo.

3.15.

Los testigos de conexión podrán hacer las veces de los testigos de funcionamiento.

3.16.

Luces ocultables

3.16.1.

Queda prohibido ocultar las luces, a excepción de las de carretera, las de cruce y las antiniebla delanteras, que podrán ocultarse cuando no estén funcionando.

3.16.2.

En caso de fallo del dispositivo o dispositivos de ocultamiento, los faros deberán quedar en posición de utilización si están siendo usados o deberán poder ponerse en tal posición sin ayuda de herramientas.

3.16.3.

Será posible poner los faros en posición de utilización y conectarlos mediante un único mando, sin que ello excluya la posibilidad de ponerlos en posición de utilización sin conectarlos.

Sin embargo, en el caso de las luces de carretera y de cruce agrupadas, el mando mencionado anteriormente sólo se exigirá para accionar las luces de cruce.

3.16.4.

Desde el puesto del conductor, no deberá ser posible detener intencionadamente el movimiento de los faros conectados antes de alcanzar la posición de utilización. Cuando exista el peligro de deslumbrar a otros usuarios por el movimiento de los faros, sólo podrán encenderse cuando hayan alcanzado la posición de utilización.

3.16.5.

A una temperatura situada entre 30 y +50 oC, una luz deberá ser capaz de alcanzar la posición de utilización tres segundos después de haber accionado el mando.

3.17.

Número de luces

El número de luces instaladas en el vehículo será igual al número o números especificados en el subpunto 2 de los puntos 4.1 a 4.18.

3.18.

A excepción de lo prescrito en los puntos 3.19, 3.20 y 3.22, las luces podrán instalarse en componentes móviles.

3.19.

Las luces de posición traseras, las luces indicadoras de direcciones traseras y los retrocatadióptricos traseros, triangulares y no triangulares, no podrán instalarse en componentes móviles. Cuando las anteriores funciones las desempeñe un conjunto de dos luces de la clase «D» (véase el punto 1.16), únicamente una de las luces tendrá que estar instalada en la parte no móvil del vehículo.

3.20.

Ningún componente móvil, ya tenga o no un dispositivo de señalización luminosa instalado, deberá ocultar en una posición fija más del 50 % de la superficie aparente de las luces de posición traseras y delanteras, las luces indicadoras de dirección traseras y delanteras y los retrocatadióptricos, cuando se les mire desde una posición paralela al eje longitudinal del vehículo.

Cuando esto no sea posible:

3.20.1.

en el espacio reservado a observaciones del modelo de impreso (punto 16 del Anexo II) se informará a las demás administraciones de que los componentes móviles pueden ocultar más del 50 % de la superficie aparente;

3.20.2.

cuando se trate del caso recogido en el punto 3.20.1, deberá haber en el vehículo un cartelito que informe al usuario de que, en determinada posición o posiciones de los componentes móviles, hay que advertir a los demás usuarios de la carretera de la presencia del vehículo; por ejemplo, mediante un triángulo u otros dispositivos, según las disposiciones nacionales.

3.21.

Cuando los componentes móviles estén en una posición que no sea la «posición normal» definida en el punto 1.24, los dispositivos instalados en ellos no deberán causar molestias indebidas a los usuarios de la carretera.

3.22.

Cuando una luz esté instalada en un componente móvil y el componente móvil esté en la posición o posiciones normales de utilización (véase el punto 1.24), la luz deberá volver siempre a la posición o posiciones especificadas por el fabricante de acuerdo con este Anexo. Cuando se trate de luces de cruce o de luces antiniebla delanteras, se considerará que se ha cumplido con este requisito cuando, una vez movidos los componentes móviles y puestos de nuevo en su posición normal diez veces, el ángulo de inclinación de estas luces en relación con su soporte, medido después de cada funcionamiento del componente móvil, no difiera en más de 0,15 % de la media de los diez valores medidos.

3.23.

Las luces podrán estar agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre que se cumplan todos los requisitos relativos al color, la posición, la orientación, la visibilidad geométrica, las conexiones eléctricas y «demás requisitos», si los hubiera, para cada luz.

3.24.

Excepto en el caso de los retrocatadióptricos, no habrá ninguna luz que no pueda funcionar únicamente instalando una lámpara incandescente, aun cuando dicha luz lleve una marca de homologación.

4.

ESPECIFICACIONES PARTICULARES

4.1.

Luces de carretera

4.1.1.

Presencia

Obligatoria en los vehículos autómoviles.

Prohibida en los remolques.

4.1.2.

Número

Dos o cuatro.

En caso de que un vehículo tenga instaladas cuatro luces de carretera ocultables, sólo se permitirá la instalación de otras dos luces de carretera con el fin de utilizarlas para emitir señales luminosas (tal y como se define en el punto 3.13) durante el día.

4.1.3.

Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.1.4.

Emplazamiento

4.1.4.1.

En anchura:

Los bordes exteriores de la zona luminosa no estarán, en ningún caso, más cerca del extremo de la anchura máxima del vehículo que los bordes exteriores de la zona luminosa de las luces de cruce.

4.1.4.2.

En altura:

Ninguna especificación particular.

4.1.4.3.

En longitud:

En la parte delantera del vehículo e instalada de tal modo que la luz emitida no cause molestias al conductor, ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores u otras superficies reflectantes del vehículo.

4.1.5.

Visibilidad geométrica

La visibilidad de la zona luminosa, incluida la visibilidad en zonas que no parezcan estar iluminadas en la dirección de observación considerada, quedará garantizada dentro de un espacio divergente delimitado por las generatrices que se apoyan en el perímetro de la zona luminosa y forman un

ángulo de 5 %, como mínimo, con el eje de referencia del faro. El origen de los ángulos de visibilidad geométrica es el perímetro de la proyección de la zona luminosa sobre un plano transversal tangente a la parte anterior del cristal del faro.

4.1.6.

Orientación

Hacia adelante

Además de los dispositivos necesarios para mantener una regulación correcta, cuando haya dos pares de luces de carretera, uno de ellos, constituido por faros que tengan únicamente la función de luz de carretera, podrá moverse de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección alrededor de un eje muy próximo a la vertical.

4.1.7.

Conexiones eléctricas

4.1.7.1.

El encendido de las luces de carretera podrá efectuarse simultáneamente o por pares. Al pasar de las luces de cruce a las de carretera, deberá permanecer encendido, por lo menos, uno de los pares de luces de carretera. Al pasar de la luz de carretera a la de cruce, deberán apagarse al mismo tiempo todas las luces de carretera.

4.1.7.2.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las de carretera.

4.1.7.3.

En caso de tener instaladas cuatro luces de carretera ocultables, cuando estén levantadas, deberán evitar el funcionamiento simultáneo de cualquier luz de carretera adicional instalada con el fin de emitir señales luminosas (tal y como se definen en el punto 3.13) durante el día.

4.1.8.

Testigo de conexión

Obligatorio

4.1.9.

Otros requisitos

4.1.9.1.

La intensidad máxima del conjunto de los haces de carretera que pueden encenderse al mismo tiempo no sobrepasará las 225 000 cd.

4.1.9.2.

Se obtendrá esta máxima intensidad sumando las intensidades máximas individuales obtenidas en el momento de la homologación del componente e indicadas en los certificados de homologación pertinentes.

4.2.

Luces de cruce

4.2.1.

Presencia

Obligatoria en los vehículos automóviles.

Prohibida en los remolques.

4.2.2.

Número

Dos.

4.2.3.

Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.2.4.

Emplazamiento

4.2.4.1.

En anchura:

El borde de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no estar a m s de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

Los bordes interiores de las zonas luminosas no estar n separados por menos de 600 mm.

Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.2.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: entre 500 y 1 200 mm.

4.2.4.3.

En longitud:

En la parte delantera del vehículo; se considerar que esta exigencia se ha respetado cuando la luz emitida no moleste al conductor ni directa ni indirectamente mediante espejos retrovisores u otras superficies reflectantes del vehículo.

4.2.5.

Visibilidad geométrica Definida por los ngulos y â, tal y como se especifica en el punto 1.13.

= 15o hacia arriba y 10o hacia abajo,

â = 45o hacia afuera y 10o hacia adentro.

Debido a que los valores fotométricos exigidos para los faros de cruce no incluyen todo el cambio geométrico de visión, se exigir para fines de homologación un valor mínimo de 1 cd en el espacio restante. La presencia de paneles u otros artículos de equipo cerca de la luz no deber dar lugar a efectos secundarios que causen molestias a los dem s usuarios de la carretera.

4.2.6.

Orientación 4.2.6.1.

Una vez regulada la inclinación inicial, la inclinación vertical del haz de cruce, expresada en porcentaje, se medir en condiciones est ticas y en todas las situaciones de carga definidas en el apéndice 1.

La regulación inicial de la inclinación descendente de la línea de corte del haz de cruce de vehículo vacío con una persona en el asiento del conductor la especificar el fabricante con una precisión del 0,1 % y aparecer indicada de forma clara, legible e indeleble en cada vehículo, en un lugar cercano bien a los faros o junto a la placa del fabricante del vehículo, al lado del símbolo que se meustra en el apéndice 6.

El valor de esta inclinación descendente se define en el punto 4.2.6.1.

4.2.6.1.1.

Dependiendo de los metros (h) a los que esté montado el borde inferior de la

zona luminosa del faro de cruce, medidos con el vehículo vacío, la inclinación vertical de la línea de corte del haz de cruce deber situarse, en todas las situaciones est ticas del apéndice 1, entre los siguientes límites, teniendo la regulación inicial los valores siguientes:

h < 0,80 límites:

entre 0,5 % y 2,5 %,

regulación inicial:

entre 1,0 % y 1,5 %; 0,80 § h § 0,90 límites:

entre 0,5 % y 2,5 %,

regulación inicial:

entre 1,0 % y 1,5 %; o, a discreción del fabricante:

límites:

entre 1,0 % y 3,0 %,

regulación inicial:

entre 1,5 % y 2,0 %,

la solicitud de homologación CEE del vehículo incluir , en este caso, información sobre cu l de las dos alternativas se ha escogido; h > 0,90 límites:

entre 1,0 % y 3,0 %,

regulación inicial:

entre 1,5 % y 2,0 %.

En el siguiente gr fico pueden verse resumidos los límites anteriores y las regulaciones iniciales.

4.2.6.2.

La anterior condición deber cumplirse mediante un dispositivo que actúe sobre la posición relativa del faro y el vehículo. En caso de que este dispositivo falle, el haz no deber volver a una posición menos inclinada hacia abajo que su posición en el momento del fallo del dispositivo.

4.2.6.2.1.

El dispositivo mencionado en el punto 4.2.6.2 ser automatico.

4.2.6.2.2.

N° obstante, se admitir n dispositivos de regulación manual, tanto de tipo continuo como discontinuo, siempre y cuando exista en los mismos una posición de reposo que permita volver a situar los faros en la inclinación inicial que se indica en el número 4.2.6.1, mediante los tornillos de regulación tradicionales. Dichos dispositivos de regulación manual deber n poder accionarse desde el puesto de conducción. Los dispositivos de regulación de tipo continuo deber n tener unos puntos de referencia que indiquen las condiciones de carga que exigen una regulación del haz de cruce.

El número de posiciones de los dispositivos discontinuos ser el necesario para garantizar la conformidad con la serie de valores prescritos en el punto 4.2.6.1.1 para todas las situaciones de carga definidas en el apéndice 1.

Se aplica también a estos dispositivos el que las condiciones de carga del apéndice 1 que exijan un ajuste del haz de cruce estén claramente marcadas cerca del mando del dispositivo (véase el apéndice 7).

4.2.6.2.3.

La medida de la variación de la inclinación del haz de cruce en función de la carga deber realizarse de acuerdo con el procedimiento de ensayo del apéndice 5.

4.2.7.

Conexiones eléctricas El mando de paso a luz de cruce apagar simult neamente todas las luces de carretera.

Las luces de cruce podr n permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

4.2.8.

Testigo de conexión Optativo.

4.2.9.

Otros requisitos Los requisitos del punto 3.6.2 no ser n aplicables a las luces de cruce.

Las luces de cruce no girar n de acuerdo con el ngulo de bloqueo del volante.

4.3.

Luces antiniebla delanteras 4.3.1.

Presencia Optativa en los vehículos automóviles.

Prohibida en los remolques.

4.3.2.

Número Dos.

4.3.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.3.4.

Emplazamiento 4.3.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no deber hallarse a m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

4.3.4.2.

En altura:

A 250 mm del suelo como mínimo.

Ningún punto de la zona luminosa se hallar por encima del punto m s alto de la zona luminosa de la luz de cruce.

4.3.4.3.

En longitud:

En la parte delantera del vehículo; se considerar cumplida esta condición cuando la luz emitida no cause molestias al conductor ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores u otras superficies reflectantes del vehículo.

4.3.5.

Visibilidad geométrica Queda definida por los ngulos y â tal como se especifica en el punto 1.13.

= 5o hacia arriba y hacia abajo,

â = 45o hacia el exterior y 10o hacia el interior.

4.3.6.

Orientación La orientación de las luces delanteras antiniebla no variar en función del ngulo de bloqueo de la dirección.

Estar n orientadas hacia adelante sin que deslumbren ni molesten indebidamente a los conductores que se aproximen en sentido contrario o a los dem s usuarios de la carretera.

4.3.7.

Conexiones eléctricas Las luces antiniebla delanteras deber n poder encenderse y apagarse separadamente de las luces de carretera, las de cruce y de cualquier combinación de las luces de carretera y las de cruce.

4.3.8.

Testigo de conexión Optativo.

4.4.

Luces de marcha atr s 4.4.1.

Presencia Obligatoria en los vehículos automóviles.

Optativa en los remolques.

4.4.2.

Número Una o dos.

4.4.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.4.4.

Emplazamiento 4.4.4.1.

En anchura:

Ninguna especificación particular.

4.4.4.2.

En altura:

Entre 250 mm y 1 200 mm por encima del suelo.

4.4.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.4.5.

Visibilidad geométrica Queda definida por los ngulos y â tal como se indica en el punto 1.13.

= 15o hacia arriba y 5o hacia abajo,

â = 45o a la derecha y hacia la izquierda cuando haya sólo una luz,

â = 45o hacia el exterior y 30o hacia el interior si hay dos luces.

4.4.6.

Orientación Hacia atr s.

4.4.7.

Conexiones eléctricas Sólo podr encenderse cuando se haya metido la marcha atr s y cuando el dispositivo que pone en marcha o para el motor, se encuentre en una posición tal que le permita funcionar.

N° podr encenderse o permanecer encendida si no se cumple alguna de las condiciones antes mencionada.

4.4.8.

Testigo de conexión Optativo.

4.5.

Luces indicadoras de dirección 4.5.1.

Presencia (véase el apéndice 4).

Obligatoria. Los tipos de indicadores de dirección se dividen en varias categorías (1, 1 a, 1 b, 2 a, 2 b y 5) cuyo conjunto en un mismo vehículo

forma un esquema de montaje («A» y «B»).

El esquema «A» se aplica a todos los vehículos automóviles.

El esquema «B» se aplica únicamente a los remolques.

4.5.2.

Número El número de dispositivos ser tal que permita emitir las señales correspondientes a uno de los esquemas de montaje mencionados en el punto 4.5.3.

4.5.3.

Esquema de montaje A: dos indicadores de dirección delanteros de las categorías siguientes:

- 1, 1 a o 1 b:

cuando la distancia entre el borde de la zona luminosa de la luz de cruce y el de la luz antiniebla delantera, si existe, sea de 400 mm como mínimo;

- 1 a o 1 b:

cuando la distancia entre el borde de la zona luminosa de esta luz y el de la zona luminosa de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea superior a 20 mm e inferior a 40 mm;

- 1 b:

cuando la distancia entre el borde de la zona luminosa de esta luz y el de la zona luminosa de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea inferior o igual a 20 mm; dos indicadores de dirección traseros (categoría 2 a o 2 b); dos luces indicadoras de dirección (categoría 5).

Cuando se hayan instalado dispositivos que cumplan las funciones de luces delanteras indicadoras de dirección (categoría 1, 1 a y 1 b) y de luces laterales indicadoras de dirección (categoría 5), se instalar n otras dos luces laterales indicadoras de dirección (categoría 5) para cumplir los requisitos de visibilidad exigidos en el punto 4.5.5.

B: dos luces traseras indicadoras de dirección (categoría 2 a o 2 b).

4.5.4.

Emplazamiento 4.5.4.1.

En anchura:

El borde de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no deber hallarse a m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de las dos zonas luminosas no ser inferior a 600 mm.

Podr reducirse esta distancia a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.5.4.2.

En altura por encima del suelo:

4.5.4.2.1.

La altura de la superficie de salida de la luz de los indicadores de dirección laterales (categoría 5) no ser inferior a 500 mm medidos a partir del punto m s bajo, ni superior a 1 500 mm medidos a partir del punto m s alto.

4.5.4.2.2.

La altura de los indicadores de dirección de las categorías 1, 1 a, 1 b, 2 a y 2 b, medida con arreglo al punto 3.8,

no deber ser inferior a 350 mm, ni superior a 1 500 mm.

4.5.4.2.3.

Si la estructura del vehículo no permite respetar estos límites m ximos, medidos tal y como se ha indicado anteriormente, podr n éstos ampliarse hasta 2 300 mm, en el caso de indicadores de dirección laterales de la categoría 5, y hasta 2 100 mm, en el caso de indicadores de dirección de las categorías 1, 1 a, 1 b, 2 a y 2 b.

4.5.4.3.

En longitud:

La distancia entre la superficie de salida de la luz del indicador de dirección lateral (categoría 5) y el plano transversal que limita por delante la longitud m xima del vehículo, no ser superior a 1 800 mm.

Si la estructura del vehículo no permitiera respetar los ngulos mínimos de visibilidad, podr aumentarse esta distancia hasta 2 500 mm.

4.5.5.

Visibilidad geométrica Angulos horizontales: véase el apéndice 4.

Angulos verticales:

15o por encima y por debajo de la horizontal.

El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse hasta 5o cuando las luces estén a menos de 750 mm del suelo.

4.5.6.

Orientación Si el fabricante hubiera dado especificaciones especiales de montaje, éstas deber n respetarse.

4.5.7.

Conexiones eléctricas El encendido de las luces indicadoras de dirección ser independiente del de las dem s luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un mismo lado del vehículo se encender n y apagar n con el mismo mando y deber n parpadear sincrónicamente.

4.5.8.

Testigo de funcionamiento Obligatorio para las luces indicadoras de dirección delanteras y traseras. Deber ser óptico, acústico o de ambos tipos a la vez. Si es óptico, consistir en una luz intermitente y se apagar , permanecer encendida sin intermitencia o presentar un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso de, al menos, uno de los indicadores de dirección delanteros o traseros.

Si es exclusivamente acústico, se oir con claridad y cambiar de frecuencia en caso de que funcione defectuosamente, al menos, uno de los indicadores de dirección delanteros o traseros.

Cuando un vehículo automóvil esté equipado para arrastrar un remolque, llevar un testigo óptico especial de funcionamiento para las luces indicadoras de dirección del remolque, excepto si el testigo del vehículo tractor permite detectar el fallo de cualquiera de los indicadores de dirección de la combinación de vehículos.

4.5.9.

Otros requisitos La luz parpadear con una frecuencia de 90 p 30 períodos por minuto.

El accionamiento del mando de la señal luminosa ir seguido del encendido de la luz un segundo después, como m ximo, y del primer apagado de la luz

segundo y medio después, como m ximo. Cuando un vehículo automóvil esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de las luces indicadoras de dirección del vehículo tractor servir también para poner en funcionamiento los indicadores del remolque.

En caso de fallo, por motivos distintos de un cortocircuito o de una luz indicadora de dirección, las dem s deber n seguir parpadeando, aunque la frecuencia en tal circunstancia podr ser distinta de la especificada.

4.6.

Señal de emergencia 4.6.1.

Presencia Obligatoria.

encabezamientos del punto 4.5

4.6.2.

Número

4.6.3.

Esquema de montaje

4.6.4.

Emplazamiento

4.6.4.1.

En anchura

4.6.4.2.

En altura

4.6.4.3.

En longitud

4.6.5.

Visibilidad geométrica

4.6.6.

Orientación

4.6.7.

Conexiones eléctricas

La luz se pondr en funcionamiento mediante un mando separado, que permita el parpadeo sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección.

4.6.8.

Testigo de conexión Obligatorio. Luz de emergencia intermitente que puede funcionar conjuntamente con el o los indicadores especificados en el punto 4.5.8.

4.6.9.

Otros requisitos Conforme a las disposiciones del punto 4.5.9. Cuando un vehículo automóvil esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de emergencia pondr en funcionamiento también las luces indicadoras de dirección del remolque. La señal de emergencia funcionar incluso cuando el dispositivo que pone en marcha o para el motor se halle en una posición tal qe sea imposible poner en marcha el motor.

4.7.

Luces de frenado

4.7.1.

Presencia Obligatoria.

4.7.2.

Número Dos.

4.7.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.7.4.

Emplazamiento

4.7.4.1.

En anchura:

Separados por no menos de 600 mm. Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.7.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 1 500 mm o a no m s de 2 100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm.

4.7.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.7.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 45o hacia el exterior y hacia el interior.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal.

El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo.

4.7.6.

Orientación Hacia la parte trasera del vehículo.

4.7.7.

Conexiones eléctricas Las luces de frenado se encender n cuando se active el freno de servicio. N° ser necesario que funcionen cuando el dispositivo que pone en marcha o para el motor esté en una posición que impide el funcionamiento de éste.

4.7.8.

Testigo de funcionamiento Optativo. Cuando lo haya, este testigo ser de funcionamiento y consistir en una luz de advertencia no intermitente, que se encender en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado.

4.8.

Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera 4.8.1.

Presencia Obligatoria.

4.8.2.

Número

4.8.3.

Esquema de montaje

4.8.4.

Emplazamiento

4.8.4.1.

En anchura

4.8.4.2.

En altura

4.8.4.3.

En longitud

4.8.5.

Visibilidad geométrica

4.8.6.

Orientación

4.8.7.

Conexiones eléctricas

Ninguna especificación particular.

4.8.8.

Testigo de conexión Optativo. Cuando lo haya, su función la desempeñara el testigo de las luces de posición delanteras y traseras.

4.8.9.

Otros requisitos Cuando la luz de la placa de matrícula trasera esté combinada con la luz de posición trasera recíprocamente incorporada a la luz de frenado o la antiniebla trasera, las características fotométricas del dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula podr n ser modificadas, cuando estén encendidas las luces de frenado o las antiniebla traseras.

4.9.

Luces de posición delanteras

4.9.1.

Presencia Obligatoria en todos los vehículos automóviles.

Obligatoria en remolques de m s de 1 600 mm de anchura.

Optativa en remolques de menos de 1 600 mm de anchura.

4.9.2.

Número Dos.

4.9.3.

Esquema de montaje

Ninguna especificación particular.

4.9.4.

Emplazamiento

4.9.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no distar m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

En el caso de un remolque, el punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano no distar m s de 150 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

Los bordes interiores de las dos zonas luminosas distar n entre sí 600 mm como mínimo.

Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.9.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 1 500 mm o a no menos de 2 100 mm, cuando la forma de la carrocería no permita respetar los 1 500 mm.

4.9.4.3.

En longitud:

Ninguna especificación particular.

4.9.4.4.

Cuando la luz de posición delantera y otra luz estén incorporadas recíprocamente, la zona luminosa de la otra luz se utilizar para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al emplazamiento (puntos 4.9.4.1 a 4.9.4.3).

4.9.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal para las dos luces de posición delanteras:

45o hacia el interior y 80o hacia el exterior.

Cuando se trate de remolques, el ngulo hacia el interior podr reducirse a 5o.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando las luces estén a menos de 750 mm del suelo.

4.9.6.

Orientación Hacia adelante.

4.9.7.

Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular.

4.9.8.

Testigo de conexión Obligatorio. Este testigo no ser intermitente y no ser obligatorio cuando la iluminación del cuadro de mandos sólo pueda encenderse al mismo tiempo que las luces de posición delanteras.

4.10.

Luces de posición traseras 4.10.1.

Presencia Obligatoria.

4.10.2.

Número Dos.

4.10.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.10.4.

Emplazamiento

4.10.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no deber hallarse a m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

Los bordes interiores de ambas zonas luminosas distar n entre sí 600 mm como mínimo. Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.10.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 1 500 mm o a no m s de 2 100 mm, cuando la forma de la carrocería no permita respetar los 1 500 mm.

4.10.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.10.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal:

45o hacia el interior y 80o hacia el exterior.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal.

El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando las luces estén a menos de 750 mm del suelo.

4.10.6.

Orientación Hacia atr s.

4.10.7.

Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular.

4.10.8.

Testigo de conexión Obligatorio. Estar combinado con las luces de posición delanteras.

4.11.

Luces antiniebla traseras

4.11.1.

Presencia Obligatoria.

4.11.2.

Número Uno, es optativa la instalación de una segunda.

4.11.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.11.4.

Emplazamiento

4.11.4.1.

En anchura:

Cuando haya una única luz antiniebla trasera, estar situada, respecto al plano longitudinal mediano del vehículo,

del lado opuesto al sentido de la circulación prescrito en el país de matriculación; el centro de referencia estar también situado en el plano longitudinal mediano del vehículo.

4.11.4.2.

En altura:

Entre 250 y 1 000 mm del suelo.

4.11.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.11.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 25o hacia el interior y hacia el exterior.

Angulo vertical:

5o por encima y por debajo de la horizontal.

4.11.6.

Orientación Hacia atr s.

4.11.7.

Conexiones eléctricas Las luces antiniebla traseras sólo podr n funcionar cuando estén conectadas las luces de cruce, las de carretera,

las antiniebla delanteras o una combinación de éstas. Cuando estén conectadas las luces antiniebla traseras, éstas podr n funcionar junto con las luces de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras.

Cuando estén conectadas las luces antiniebla traseras, no se apagar n éstas al pasar de la luz de cruce a la luz de carretera o viceversa.

Cuando haya luces antiniebla delanteras, ser posible apagar las luces antiniebla traseras independientemente de las luces antiniebla delanteras.

4.11.8.

Testigo de conexión Obligatorio. Indicador luminoso independiente no intermitente.

4.11.9.

Otros requisitos En todos los casos, la distancia entre las luces antiniebla traseras y cada una de las luces de frenado deber ser superior a 100 mm.

4.12.

Luces de estacionamiento

4.12.1.

Presencia En los vehículos automóviles cuya longitud no supere los 6 m y la anchura los 2 m: optativa; en todos los dem s vehículos: prohibida.

4.12.2.

Número En función del esquema de montaje.

4.12.3.

Esquema de montaje - Bien dos luces delanteras y dos luces traseras,

- o bien una luz en cada lado.

4.12.4.

Emplazamiento

4.12.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no deber distar m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

Adem s, cuando haya un par de luces éstas estar n situadas en los lados del vehículo.

4.12.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm; a no m s de 1 500 mm o 2 100 mm en caso de que la forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm.

4.12.4.3.

En longitud:

Ninguna especificación particular.

4.12.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 45o hacia el exterior, hacia adelante y hacia atr s.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o en caso de que las luces estén a menos de 750 mm del suelo.

4.12.6.

Orientación Tal que las luces reúnan las condiciones especificadas sobre

visibilidad hacia adelante y hacia atr s.

4.12.7.

Conexiones eléctricas La conexión permitir el encendido de la luz o luces de estacionamiento situadas en un mismo lado del vehículo independientemente de cualquier otra luz.

La luz o luces de estacionamiento deber n poder encenderse incluso si el dispositivo de puesta en marcha y parada del motor se encuentra en una posición que impide que funcione el motor.

4.12.8.

Testigo de conexión Optativo. Cuando lo haya, no deber ser posible confundirlo con el testigo de las luces de posición delanteras y traseras.

4.12.9.

Otros requisitos La función de esta luz podr desempeñarla también el encendido simult neo de las luces de posición delanteras y traseras de un mismo lado del vehículo.

4.13.

Luz de g libo

4.13.1.

Presencia Obligatoria en los vehículos cuya anchura supere los 2 100 mm.

Optativa en los vehículos cuya anchura esté comprendida entre 1 800 y 2 100 mm.

La luz de g libo trasera ser optativa en las cabinas con bastidor.

4.13.2.

Número Dos, visibles por delante, y dos, visibles por detr s.

4.13.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.13.4.

Emplazamiento

4.13.4.1.

En anchura:

Delante y detr s: lo m s cerca posible del extremo de la anchura m xima del vehículo. Se considerar que esta condición se ha cumplido cuando el punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no diste m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

4.13.4.2.

En altura:

Delante:

vehículos automóviles: el plano horizontal tangente al borde superior de la zona luminosa del dispositivo estar por debajo del plano horizontal tangente al borde superior de la zona transparente del parabrisas. Remolques y semirremolques: a la altura m xima compatible con las disposiciones relativas a la anchura, diseño y funcionamiento del vehículo, así como con la simetría de las luces.

Detr s:

A la altura m xima compatible con las exigencias relativas a la anchura, el diseño y el funcionamiento del vehículo,

así como a la simetría de las luces.

4.13.4.3.

En longitud:

Ninguna especificación particular.

4.13.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 80o hacia el exterior.

Angulo vertical:

5o por encima y 20o por debajo de la horizontal.

4.13.6.

Orientación Tal que las luces cumplan los requisitos de visibilidad exigidos hacia adelante y hacia atr s.

4.13.7.

Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular.

4.13.8.

Testigo de conexión Optativo. Cuando lo haya, desempeñar su función el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.

4.13.9.

Otros requisitos Dependiendo del cumplimiento de todas las dem s exigencias, la luz visible desde delante y la luz visible desde detr s del mismo lado del vehículo podr n estar combinadas en un dispositivo.

El emplazamiento de una luz de g libo en relación con la correspondiente luz de posición ser tal que la distancia entre las proyecciones de los puntos m s cercanos a las dos zonas luminosas de ambas luces sobre un plano vertical transversal no sea inferior a 200 mm.

4.14.

Retrocatadióptricos traseros no triangulares

4.14.1.

Presencia Obligatoria en vehículos automóviles.

Optativa en remolques, siempre que vayan agrupadas con los otros dispositivos de señalización luminosa traseros.

4.14.2.

Número Dos.

Se permitir n otros dispositivos y materiales retrorreflectantes siempre que no afecten negativamente a la eficacia de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

4.14.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.14.4.

Emplazamiento

4.14.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no distar m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de los retrocatadióptricos no ser inferior a 600 mm. Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.14.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y a no m s de 900 mm.

4.14.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.14.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 30o hacia el interior y hacia el exterior.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando el retrocatadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.

4.14.6.

Orientación Hacia atr s.

4.14.7.

Otros requisitos La zona luminosa del retrocatadióptrico podr tener partes comunes con la zona luminosa de cualquier otra luz trasera.

4.15.

Retrocatadióptricos triangulares traseros

4.15.1.

Presencia Obligatoria en los remolques.

Prohibida en los vehículos automóviles.

4.15.2.

Número Dos.

Se autorizar n otros dispositivos y materiales retrorreflectantes siempre que no afecten negativamente a la eficacia de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

4.15.3.

Esquema de montaje El pice del tri ngulo estar arriba.

4.15.4.

Emplazamiento

4.15.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no distar m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de los retrocatadióptricos no ser inferior a 600 mm. Esta distancia podr reducirse a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.15.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 900 mm.

4.15.4.3.

En longitud:

En la parte trasera del vehículo.

4.15.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 30o hacia el interior y el exterior.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo

de la horizontal podr reducirse a 5o cuando el retrocatadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.

4.15.6.

Orientación Hacia atr s.

4.15.7.

Otros requisitos N° podr instalarse ninguna luz dentro del tri ngulo.

4.16.

Retrocatadióptricos delanteros no triangulares

4.16.1.

Presencia Obligatoria en los remolques.

Optativa en los vehículos automóviles.

4.16.2.

Número Dos.

Se autorizar n otros dispositivos y materiales retrorreflectantes siempre que no afecten negativamente a la eficacia de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa obligatorios.

4.16.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.16.4.

Emplazamiento

4.16.4.1.

En anchura:

El punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no distar m s de 400 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

Cuando se trate de un remolque, el punto de la zona luminosa m s alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no distar m s de 150 mm del extremo de la anchura m xima del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de los retrocatadióptricos no ser inferior a 600 mm. Podr reducirse esta distancia a 400 mm cuando la anchura m xima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

4.16.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 900 mm o 1 500 mm en caso de que la estructura del vehículo impida respetar los 900 mm.

4.16.4.3.

En longitud:

En la parte delantera del vehículo.

4.16.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 30o hacia el interior y el exterior.

Si, por existir barras de tracción regulables, no es posible respetar el ngulo de 30o hacia el interior, podr éste reducirse a 10o.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando el retrocatadióptrico esté situado a menos de 750 mm del suelo.

4.16.6.

Orientación Hacia adelante.

4.16.7.

Otros requisitos La zona luminosa de los retrocatadióptricos podr tener partes en común con la de la luz de posición delantera.

4.17.

Retrocatadióptricos laterales no triangulares

4.17.1

Presencia Obligatoria:

- en todos los vehículos automóviles cuya longitud supere los 6 m;

- en todos los remolques; Optativa:

- en los vehículos automóviles cuya longitud no supere los 6 m.

4.17.2.

Cantidad mínima por lado La que permita cumplir las normas de emplazamiento en longitud.

Se autorizar n otros dispositivos y materiales retrorreflectantes siempre que no afecten negativamente a la efectividad de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

4.17.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular

4.17.4.

Emplazamiento

4.17.4.1.

En anchura:

Ninguna especificación particular.

4.17.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 900 mm. Cuando la estructura del vehículo no permita respetar la altura m xima, el límite podr ser de 1 500 mm.

4.17.4.3.

En longitud:

Por lo menos uno de los retrocatadióptricos laterales deber estar instalado en el tercio medio del vehículo,

debiendo encontrarse el retrocatadióptrico lateral delantero a menos de 3 m de la parte delantera; en el caso de los remolques, se tendr en cuenta la longitud de la barra de tracción para medir las distancias.

La distancia entre dos retrocatadióptricos laterales adyacentes no superar los 3 m.

Cuando la estructura del vehículo impida cumplir tal requisito, podr aumentarse la distancia a 4 m.

La distancia entre el retrocatadióptrico lateral trasero y la parte trasera del vehículo no ser superior a 1 m.

Sin embargo, en los vehículos automóviles cuya longitud no supere los 6 m, ser suficiente con que tengan un retrocatadióptrico lateral instalado en el primer tercio o uno en el último tercio de la longitud del vehículo.

4.17.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 45o hacia adelante y hacia atr s.

Angulo vertical:

15o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando el retrocatadióptrico esté situado a menos de 750 mm del suelo.

4.17.6.

Orientación El eje de referencia del retrocatadióptrico ser horizontal y perpendicular al eje longitudinal mediano del vehículo y estar dirigido hacia el exterior.

4.17.7.

Otros requisitos La zona luminosa de los retrocatadióptricos laterales podra tener partes en común con la zona luminosa de cualquier otra luz lateral.

4.18.

Luces de posición laterales

4.18.1.

Presencia Obligatoria:

- en todos los vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en las cabinas con bastidor; Optativa:

- en los vehículos cuya longitud no supere los 6 m.

La longitud de los remolques se calcular incluyendo la barra de tracción.

4.18.2.

Cantidad mínima por lado Tal que se cumplan las normas de emplazamiento en longitud.

4.18.3.

Esquema de montaje Ninguna especificación particular.

4.18.4.

Emplazamiento

4.18.4.1.

En anchura:

Ninguna especificación particular.

4.18.4.2.

En altura:

Por encima del suelo: a no menos de 350 mm y no m s de 1 500 mm. Cuando la estructura del vehículo impida cumplir con la altura m xima, ésta podr ser de 2 100 mm.

4.18.4.3.

En longitud:

Por lo menos una de las luces de posición laterales deber estar instalada en el tercio medio del vehículo, no pudiendo estar la luz de posición lateral delantera a m s de 3 m de la parte delantera; cuando se trate de remolques, habr que tener en cuenta la longitud de la barra de tracción para medir esta distancia.

La distancia entre dos luces laterales de posición adyacentes no podr superar los 3 m.

Cuando la estructura del vehículo impida cumplir con tal requisito, esta distancia podr ser de 4 m.

La distancia entre la luz de posición lateral trasera y la parte trasera del vehículo no superar el metro.

N° obstante, en aquellos vehículos cuya longitud no supere los 6 m y en las cabinas con bastidor, ser suficiente con tener una luz lateral de posición

instalada en el primer tercio o una en el último tercio de la longitud del vehículo, o bien ambas.

4.18.5.

Visibilidad geométrica Angulo horizontal: 45o hacia adelante y hacia atr s; sin embargo, en aquellos vehículos en los que la instalación de las luces laterales de posición sea optativa, este valor podr reducirse a 30o.

Angulo vertical:

10o por encima y por debajo de la horizontal. El ngulo vertical por debajo de la horizontal podr reducirse a 5o cuando la luz lateral de posición esté a menos de 750 mm del suelo.

4.18.6.

Orientación Hacia un lado.

4.18.7.

Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular.

4.18.8.

Testigo de conexión Optativo. Cuando lo haya, su función la desempeñar el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.

4.18.9.

Otros requisitos Cuando la luz de posición lateral trasera esté combinada con la luz de posición trasera recíprocamente incorporada a la luz antiniebla trasera, las características fotométricas de la luz lateral de posición podr n modificarse cuando esté accionada la luz antiniebla trasera.

5.CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

5.1.

Todo vehículo fabricado en serie deber ser conforme con el tipo de vehículo que ha recibido la homologación en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y sus características especificadas en esta Directiva.

Apéndice 1

CONDICIONES DE CARGA DEL VEHICULO MENCIONADAS EN EL PUNTO 4.2.6.1

1.

Para las pruebas siguientes, se calcular la masa de los pasajeros bas ndose en 75 kg por persona.

2.

Condiciones de carga para los diferentes vehículos:

2.1.

Vehículos de la categoría M1

2.1.1.

La inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinar en las condiciones de carga siguientes:

2.1.1.1.

una persona en el asiento del conductor;

2.1.1.2.

el conductor m s un pasajero en el asiento delantero m s alejado del conductor;

2.1.1.3.

el conductor, un pasajero en el asiento delantero m s alejado del conductor y todas las plazas traseras ocupadas;

2.1.1.4.

todos los asientos ocupados;

2.1.1.5.

todos los asientos ocupados m s una carga distribuida equitativamente en el portaequipajes para obtener la carga admisible sobre el eje trasero o el eje delantero cuando el portaequipajes est situado delante. Cuando el vehículo tenga un portaequipajes delantero y uno trasero, la carga adicional se distribuir apropiadamente con el fin de obtener las cargas por eje admisibles. N° obstante, si se alcanzara la masa de la carga m xima autorizada antes de la carga admisible en uno de los ejes, el cargamento del o los portaequipajes se limitar a la cifra que permita alcanzar tal masa;

2.1.1.6.

el conductor m s una carga equitativamente distribuida en el portaequipajes con el fin de alcanzar la carga admisible sobre el eje correspondiente.

N° obstante, si se alcanza la masa de la carga m xima autorizada antes de la carga admisible sobre el eje, el cargamento del o los portaequipajes se limitar a la cifra que permita alcanzar tal masa.

2.1.2.

Al determinar las condiciones de carga antes mencionadas, se tendr n en cuenta las restricciones establecidas por el fabricante.

2.2.

Vehículos de las categorías M2 y M3 En la inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinar n las condiciones de carga siguientes:

2.2.1.

Vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor.

2.2.2.

Vehículos cargados de forma que cada eje soporte la carga m xima técnicamente admisible o hasta que se alcance la m xima masa admisible del vehículo cargando los ejes delantero y trasero proporcionalmente a sus cargas m ximas técnicamente admisibles, lo que quiera que se consiga antes.

2.3.

Vehículos de la categoría N con superficie de carga

2.3.1.

La inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinar en las condiciones de carga siguientes:

2.3.1.1.

Vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor.

2.3.1.2.

En caso de que la plataforma de carga esté en la parte trasera, el conductor, m s una carga distribuida de forma que se alcance la carga m xima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros o la masa m xima admisible del vehículo, lo que quiera que se alcance primero, sin sobrepasar la carga del eje opuesto calculada como la suma de la carga del eje delantero del vehículo vacío m s el 25 % de la carga m xima admisible sobre el eje delantero. Se aplicar el mismo procedimiento, mutatis mutandi, cuando la plataforma de carga esté situada en la parte delantera.

2.4.

Vehículos de la categoría N sin superficie de carga

2.4.1.

Vehículos de tracción para semirremolques:

2.4.1.1.

el vehículo descargado, sin carga sobre el dispositivo de acople, y una persona en el asiento del conductor;

2.4.1.2.

una persona en el asiento del conductor; la carga técnicamente admisible sobre el dispositivo de acople que estar en la posición de enganche correspondiente a la carga m xima sobre el eje trasero.

2.4.2.

Vehículos de tracción para remolques:

2.4.2.1.

el vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor;

2.4.2.2.

una persona en el asiento del conductor y todas las dem s plazas de la cabina ocupadas.

Apéndice 2

(IMAGEN OMITIDA)

Apéndice 3

(IMAGEN OMITIDA)

Apéndice 4 LUZ INDICADORA DE DIRECCION Angulos de visibilidad geométrica

(IMAGEN OMITIDA)

Apéndice 5

MEDIDA DE LAS VARIACIONES DE INCLINACION DEL HAZ DE CRUCE DEPENDIENDO DE LA CARGA 1.

AMBITO DE APLICACION Este apéndice describe el método para medir las variaciones de inclinación del haz de cruce de los vehículos automóviles, en relación con la inclinación inicial, causadas por los cambios en las reacciones del vehículo debidas a la carga.

2.

DEFINICIONES

2.1.

Inclinación inicial

2.1.1.

Inclinación inicial indicada:

el valor de la inclinación inicial del haz de cruce, especificado por el fabricante del vehículo automóvil, que sirve de referencia para calcular las variaciones admisibles.

2.1.2.

Inclinación inicial medida:

el valor medio de la inclinación del haz de cruce o del vehículo, medidas con el vehículo en la situación n° 1,

definida en el apéndice 1, para la categoría del vehículo sometido a la prueba. Sirve como valor de referencia para la evaluación de las variaciones de inclinación del haz, a medida que varía la carga.

2.2.

Inclinación del haz de cruce Se definir de la siguiente forma:

- bien como el ngulo, expresado en milirradianes, entre la dirección del

haz hacia el punto característico situado en la parte horizontal del corte de la distribución luminosa del faro y el plano horizontal,

- o bien, como la tangente de ese ngulo, expresada en % de la inclinación, dado que los ngulos son pequeños (en estos ngulos pequeños, 1 % equivale a 10 mrad).

Cuando la inclinación se exprese en % de la inclinación, podr calcularse mediante la siguiente fórmula:

h1 h2 100 h1 h2 l 100 En donde:

h1 es la altura por encima del suelo, en milímetros, del punto característico anteriormente mencionado, medida en una pantalla vertical, perpendicular al plano longitudinal mediano del vehículo, situada a una distancia horizontal 1; h2 es la altura por encima del suelo, en milímetros, del centro de referencia (al que se le considera el origen nominal del punto característico elegido en h1); l es la distancia, en milímetros, desde la pantalla hasta el centro de referencia.

Los valores negativos indicar n la inclinación descendente del haz (véase la Figura 1).

Los valores positivos indicar n la inclinación ascendente del haz.

(IMAGEN OMITIDA)

Notas:

1. En la ilustración se presenta un vehículo de la categoría M1, pero el principio es el mismo para los vehículos de otras categorías.

2. Cuando el vehículo no incluya un sistema de regulación de la inclinación del haz de cruce, la variación de este último ser idéntica a la de la inclinación del propio vehículo.

3.

CONDICIONES PARA LA MEDICION

3.1.

En caso de inspección ocular del comportamiento del haz de cruce sobre la pantalla o cuando se utilice un método fotométrico, las mediciones se realizar n en un lugar oscuro (por ejemplo, c mara oscura), que tenga un espacio suficiente para permitir colocar el vehículo y la pantalla como se muestra en la Figura 1. Los centros de referencia de las luces estar n a una distancia l de la pantalla de por lo menos 10 m.

3.2.

El suelo sobre el cual se realizar n las medidas ser lo m s plano y horizontal posible, a fin de garantizar la posibilidad de repetir las mediciones de la inclinación del haz de cruce con una precisión de p 0,5 mrad (p 0,05 % de inclinación).

3.3.

Cuando se utilice una pantalla, su marcado, posición y orientación en relación con el suelo y el plano longitudinal mediano del vehículo, permitir n repetir las mediciones de la inclinación del haz de cruce con una precisión de p 0,5 mrad (p 0,05 % de inclinación).

3.4.

Durante las mediciones, la temperatura ambiente estar entre 10 y 30 oC.

4.

PREPARACION DEL VEHICULO

4.1.

Las mediciones se realizar n en un vehículo que haya recorrido una distancia de entre 1 000 y 10 000 km,

preferentemente 5 000 km.

4.2.

Los neum ticos se inflar n a la presión m xima indicada por el fabricante del vehículo. Los depósitos de combustible, agua y aceite estar n totalmente llenos y el vehículo estar equipado con todos los accesorios y herramientas especificados por el fabricante. Cuando decimos que el depósito de combustible deber estar totalmente lleno, entendemos por ello que lo estar en no menos del 90 % de la capacidad indicada en la ficha de características de la que puede verse un modelo en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

4.3.

N° estar accionado el freno de estacionamiento y la palanca de la caja de cambios estar en punto muerto.

4.4.

El vehículo deber estar expuesto, por lo menos durante ocho horas, a la temperatura especificada en el punto 3.4.

4.5.

Cuando se utilice un método fotométrico o visual, se instalar n en el vehículo de prueba luces cuyo haz de cruce tenga un corte bien definido con el objeto de facilitar las mediciones.

Se permitir n otros medios para obtener una lectura m s precisa (por ejemplo, quitar la lente del faro).

5.

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

5.1.

Generalidades Las variaciones de inclinación del haz de cruce o del vehículo, se´gun el método escogido, se medir n separadamente en cada lado del vehículo. Los resultados obtenidos de los faros izquierdo y derecho, en todas las condiciones de carga especificadas en el apéndice 1, deber n estar dentro de los límites establecidos en el punto 5.5. Se ir cargando gradualmente el vehículo, sin someterlo a choques excesivos.

5.2.

Determinación de la inclinación inicial medida El vehículo deber encontrarse en las condiciones que se indican en el punto 4 y cargado como se especifica en el apéndice 1 (primera situación de carga de la categoría de vehículo de que se trate).

Antes de cada medición, se balancear el vehículo tal y como se especifica en el punto 5.4.

Las mediciones se realizar n tres veces.

5.2.1.

Cuando ninguno de los tres resultados obtenidos se aparte en m s de 2 mrad (0,2 % de inclinación) de la media artimética de los resultados, esta media constituir el resultado final.

5.2.2.

Si cualquier medición difiere de la media aritmética de los resultados en m s de 2 mrad (0,2 % de inclinación), se realizar otra serie m s de diez

mediciones, cuya media aritmética ser el resultado final.

5.3.

Métodos de medición Cualquier método utilizado para medir las variaciones de inclinación, siempre que los resultados tengan una precisión de p 0,2 mrad (p 0,02 % de inclinación).

5.4.

Tratamiento del vehículo en cada situación de carga La suspensión del vehículo o cualquier otro elemento que pudieran afectar a la inclinación del haz de cruce, se activar n se´gun los métodos descritos m s adelante.

Sin embargo, las autoridades técnicas y los fabricantes podr n proponer conjuntamente otros métodos (ya sean experimentales o basados en c lculos), especialmente, cuando la prueba plantee problemas particulares, siempre que tales c lculos den unos resultados claramente v lidos.

5.4.1.

Vehículos de la categoría M1 con suspensión cl sica Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a realizarse la medición y, si fuera necesario, con las ruedas descansando sobre plataformas flotantes (que sólo se utilizar n cuando su ausencia pueda dar lugar a restricciones en el movimiento de la suspensión que puedan afectar a los resultados de las mediciones), imprímase al vehículo un movimiento de balanceo continuo de, por lo menos, tres ciclos completos; en cada ciclo, deber n empujarse hacia abajo, primero, la parte trasera y, luego, la delantera del vehículo. La serie de movimientos de balanceo terminar al finalizar un ciclo. Antes de realizar las mediciones, se dejar que el vehículo se pare por sí mismo.

En vez de utilizar plataformas flotantes, podr obtenerse el mismo efecto moviendo el vehículo hacia atr s y hacia adelante de forma que las ruedas den, por lo menos, una vuelta completa.

5.4.2.

Vehículos de las categorías M2, M3 y N con suspensión cl sica 5.4.2.1.

Cuando no fuera posible el método de tratamiento descrito en el punto 5.4.1 para los vehículos de la categoría M1, se utilizar el método descrito en el punto 5.4.2.2 o en el 5.4.2.3.

5.4.2.2.

Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a efectuarse la medición con las ruedas apoyadas en el suelo, imprímase al vehículo un movimiento de balanceo modificando temporalmente la carga.

5.4.2.3.

Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a efectuarse la medición con las ruedas apoyadas en el suelo, actívese la suspensión y todos los dem s elementos que puedan afectar a la inclinación del haz de cruce mediante un sistema de vibración. Podr tratarse de una plataforma vibrante en la que descansen las ruedas.

5.4.3.

Vehículos con suspensión no cl sica, en los que el motor tiene que estar en funcionamiento Antes de hacer cualquier medición, espérese hasta que el vehículo haya alcanzado su posición final con el motor en marcha.

5.5.

Mediciones La variación de inclinación del haz de cruce se evaluar en cada

una de las diferentes situaciones de carga, en relación con la inclinación inicial medida, determinada de acuerdo con el punto 5.2.

Cuando el vehículo esté equipado de un sistema de regulación manual de los faros, éste se colocar en las posiciones especificadas por el fabricante para las diferentes situaciones de carga (según el apéndice 1).

5.5.1.

Para empezar, se realizar una medición por cada situación de carga. Se considerar que se han cumplido los requisitos cuando, en todas las situaciones de carga, la variación de inclinación esté dentro de los límites calculados (por ejemplo, dentro de la diferencia entre la inclinación inicial indicada y los límites inferior y superior especificados para la homologación), con un margen de seguridad de 4 mrad (0,4 % de inclinación).

5.5.2.

Cuando el resultado o resultados de la medición o mediciones no estén dentro del margen de seguridad indicado en el punto 5.5.1 o superen los valores límite, se realizar n otras tres mediciones m s en las condiciones de carga correspondientes a este o estos resultados, tal y como se especifica en el punto 5.5.3.

5.5.3.

Por cada una de las situaciones de carga anteriormente citadas:

5.5.3.1.

Si ninguno de los tres resultados obtenidos difiere en m s de 2 mrad (0,2 % de inclinación) de la media aritmética de los resultados, esta media constituir el resultado final.

5.5.3.2.

Si cualquier medición difiere de la media aritmética de los resultados en m s de 2 mrad (0,2 % de inclinación), se realizar otra serie de diez mediciones cuya media aritmética ser el resultado final.

5.5.3.3.

Cuando un vehículo esté equipado de un sistema autom tico de regulación de la inclinación de los faros con un ciclo de histéresis asociado, los resultados medios de la parte alta y baja del ciclo ser n los valores significativos.

Todas estas mediciones se realizar n de acuerdo con los puntos 5.5.3.1 y 5.5.3.2.

5.5.4.

Se considerar n cumplidos los requisitos cuando, en todas las situaciones de carga, la variación entre la inclinación inicial medida determinada de acuerdo con el punto 5.2 y la inclinación medida en cada una de las situaciones de carga sea inferior a los valores calculados en el punto 5.5.1 (sin margen de seguridad).

5.5.5.

Cuando se supere únicamente uno de los límites de variación inferior o superior calculado, se permitir al fabricante elegir otro valor distinto de la inclinación inicial indicada, dentro de los límites especificados para la homologación.

Apéndice 6 INDICACION DEL AJUSTE INICIAL INDICADO AL QUE SE REFIERE EL PUNTO 4.2.6.1 DEL ANEXO I

(IMAGEN OMITIDA)

El tamaño del símbolo y de los caracteres se deja a la discreción del fabricante del vehículo.

Apéndice 7 MANDOS DE LOS DISPOSITIVOS DE REGULACION DE LOS FAROS A LOS QUE SE REFIERE EL PUNTO 4.2.6.2.2 DEL ANEXO I

1.

PRESCRIPCIONES

1.1.

El descenso del haz de cruce se obtendr , en cualquier caso, de una de las siguientes maneras:

(a) desplazando el mando hacia abajo o hacia la izquierda;

(b) girando el mando en el sentido opuesto de las agujas del reloj;

(c) presionando un botón (mando presión-tracción);

Cuando el sistema de regulación disponga de varios botones, el botón que provoque el descenso m ximo estar situado a la izquierda o debajo del botón o botones correspondientes a las otras posiciones de inclinación del haz de cruce.

Los mandos giratorios colocados de canto o de los que sólo se vea el borde, cumplir n los principios de funcionamiento de los mandos de los tipos (a) o (c).

1.1.1.

Este mando llevar símbolos que indiquen claramente los movimientos correspondientes a la orientación hacia abajo y hacia arriba del haz de cruce.

1.2.

La posición «0» corresponder a la inclinación inicial según el punto 4.2.6.1 del Anexo I.

1.3.

La posición «0» que, según el punto 4.2.6.2.2 del Anexo I, tiene que ser la «posición de reposo», no tiene por qué estar al final de la escala.

1.4.

Los símbolos utilizados en el mando deber n explicarse en el manual de instrucciones.

1.5.

Para identificar los mandos sólo podr n utilizarse los siguientes símbolos:

(IMAGEN OMITIDA)

EJEMPLO (IMAGEN OMITIDA)

Ejemplo 2

(IMAGEN OMITIDA)

Ejemplo 3

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO II

MODELO

Distintivo de la administración Distintivo de la administración

ANEXO DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE VEHICULO RELATIVO A LA INSTALACION DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA (Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques) N° de la homologación CEE: .

1.

Marca (denominación comercial): .

.

2.

Tipo de vehículo y nombre comercial: .

.

3.

Nombre y dirección del fabricante: .

.

4.

Cuando proceda, nombre y dirección del representante del fabricante: .

.

5.

Dispositivos de alumbrado instalados en el vehículo que se presentan a la homologación (*): .

5.1.

Luces de carretera: sí/no (*)

5.2.

Luces de cruce: sí/no (*)

5.2.1.

Dispositivo de regulación del faro: sí/no (*)

5.3.

Luces antiniebla delanteras: sí/no (*)

5.4.

Luces de marcha atr s: sí/no (*)

5.5.

Luces indicadoras de dirección delanteras: sí/no (*)

5.6.

Luces indicadoras de dirección traseras: sí/no (*)

5.7.

Luces indicadoras de dirección laterales: sí/no (*)

5.8.

Luces de emergencia: sí/no (*)

5.9.

Luces de estacionamiento: sí/no (*)

5.10.

Dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matrícula: sí/no (*)

5.11.

Luces de posición delanteras: sí/no (*)

5.12.

Luces de posición traseras: sí/no (*)

5.13.

Luces antiniebla traseras: sí/no (*)

5.14.

Luces de estacionamiento: sí/no (*)

5.15.

Luces de g libo: sí/no (*) (*) Adjúntense esquemas del vehículo, según se indica en el punto 2.2.3 del Anexo I.

(*) T chese lo que no proceda.

5.16.

Retrocatadióptricos traseros no triangulares: sí/no (*)

5.17.

Retrocatadióptricos traseros triangulares: sí/no (*)

5.18.

Retrocatadióptricos delanteros no triangulares: sí/no (*)

5.19.

Retrocatadióptricos laterales no triangulares: sí/no (*)

5.20.

Luces de posición laterales: sí/no (*)

5.21.

Restricciones de carga: .

6.

Luces equivalentes: sí/no (*) (véase el punto 15) .

.

7.

Vehículo presentado a la homologación el: .

8.

Servicio técnico encargado de realizar las pruebas de homologación CEE: .

.

9.

Fecha del informe elaborado por ese servicio: .

10.

Número del informe elaborado por ese servicio: .

11.

Se concede/deniega (*) la homologación CEE de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa 12.

Lugar: .

13.

Fecha: .

14.

Firma: .

15.

Se adjuntan los siguientes documentos, que llevan el número de homologación indicado en la parte superior, a este certificado de homologación: .................................. lista o listas de los dispositivos que el fabricante prevé para alumbrado y señalización luminosa; se indica la marca de f brica y la marca de homologación de cada dispositivo.

Cuando se exija expresamente, estos documentos se presentar n también a las autoridades competentes de los dem s Estados miembros.

16.

Observaciones: .

.

.

.

.

(*) T chese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 172, de 27 de junio de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82423).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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