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Documento DOUE-L-1991-82040

Reglamento (CEE) nº 3908/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a una acción comunitaria para proteger el medio ambiente de las zonas y aguas costeras del Mar de Irlanda, del Mar del Norte, del Canal de la Mancha, del Mar Báltico y de la parte nordeste del Océano Atlántico (NORSPA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1991, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82040

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad por lo que respecta al medio ambiente tendrá por objeto en particular conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y que, en la elaboración de dicha acción, tendrá en cuenta, entre otras, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

Considerando que la resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la continuación y realización de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992) (4) afirma que la lucha contra la contaminación de las aguas dulces y de las aguas marinas mediante la mejora general del medio ambiente acuático, en especial del mar del Norte y del Mediterráneo, se encuentra entre los ámbitos de especial importancia

para una acción comunitaria;

Considerando que la declaración ministerial de los participantes en la tercera Conferencia internacional sobre la protección del Mar del Norte, celebrada en La Haya el 7 y 8 de marzo de 1990 confirmó la necesidad de proteger el medio ambiente del Mar del Norte y aprobó una serie de medidas concretas con un calendario determinado;

Considerando que la protección del medio ambiente del Mar de Irlanda, del Mar del Norte, del Canal de la Mancha, del Mar Báltico, de la parte nordeste del Océano Atlántico que se encuentra situada al norte del Tajo y de las islas Azores, Madeira y Canarias, requiere una colaboración internacional que agrupe a todos los Estados ribereños; que determinadas actividades en este campo pueden llevarse a cabo mejor a nivel comunitario que por cada Estado miembro por separado;

Considerando que es conveniente que la Comunidad contribuya a la realización de las operaciones en favor del medio ambiente de las regiones marítimas septentrionales de la Comunidad mediante la concesión de una ayuda financiera para determinadas acciones específicas;

Considerando que para la ejecución de esta acción se considera necesaria una cantidad de 16,5 millones de ecus hasta el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que conviene crear un comité de gestión que asistirá a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento; que, con tal fin, conviene recurrir al Comité creado por el Reglamento (CEE) n° 563/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente en la región mediterránea (MEDSPA) (5);

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente de la región marítima septentrional de la Comunidad, denominada en lo sucesivo «acción NORSPA».

La acción NORSPA se refiere a las zonas costeras, incluidos los estuarios, y aguas costeras del Mar de Irlanda, del Mar del Norte, del Canal de la Mancha, del Mar Báltico y de la parte Nordeste del Océano Atlántico situada al norte del Tajo, así como a las islas Azores, Madeira y Canarias, en lo sucesivo denominadas «región afectada».

Artículo 2

Los objetivos perseguidos por la acción NORSPA son los siguientes:

- intensificar los esfuerzos para proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y para reforzar la eficacia de la política y de las acciones comunitarias relativas al medio ambiente en la región afectada;

- contribuir a reforzar la integración de la dimensión medioambiental en la acción de la Comunidad realizada en virtud de las otras políticas comunitarias;

- aumentar la cooperación y la coordinación en materia de protección del medio ambiente en la región afectada mediante la integración de la acción comunitaria en las operaciones realizadas a escala regional, nacional e internacional;

- fomentar la introducción y aplicación de tecnologías limpias o poco contaminantes, la transferencia de estas tecnologías y el intercambio de

experiencias que sean de interés para el medio ambiente de las zonas afectadas.

Artículo 3

1. El importe de los recursos financieros comunitarios considerado necesario para la aplicación de la acción NORSPA es de 16,5 millones de ecus.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio atendiendo a los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Las medidas prioritarias que deberán emprenderse en el marco de la acción NORSPA figuran en el Anexo.

Artículo 5

1. Podrá concederse el apoyo financiero establecido en el presente Reglamento a las operaciones que respondan a las medidas prioritarias mencionadas en el artículo 4.

2. Las operaciones acogidas a las ayudas previstas con cargo a los fondos estructurales o a cualquier otro instrumento financiero comunitario no podrán optar a la concesión de ayudas en concepto del apoyo financiero establecido en el presente Reglamento.

3. Podrá concederse el apoyo financiero a las operaciones mencionadas en el apartado 1, cuando su objetivo principal sea la protección del medio ambiente.

Artículo 6

1. Podrán acogerse al apoyo financiero las personas físicas o jurídicas, así como las asociaciones, que sean responsables en último término de la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 5.

2. El apoyo financiero podrá revestir una de las formas siguientes:

- subvención en capital destinada a inversiones que no sean proyectos de infraestructura, o

- contribución financiera a experiencias piloto o de demostración, así como a medidas destinadas a adquirir la información necesaria para la ejecución de la acción NORSPA o de las medidas de asistencia técnica ejecutadas por iniciativa de la Comisión, y a medidas destinadas a mejorar el control y la vigilancia del medio de que se trate y a favorecer el intercambio de experiencias y la transferencia de tecnologías, o

- bonificación de intereses en el caso de proyectos de infraestructuras, o

- anticipos reembolsables que deberán decidirse caso por caso.

Artículo 7

Los porcentajes del apoyo financiero de la Comunidad para las operaciones contempladas en el artículo 5 estarán sometidos a los límites siguientes:

- un máximo del 50 % del coste total, cuando se trate de inversiones públicas, de experiencias piloto o de demostración;

- un máximo de 30 % del coste total cuando se trate de inversiones privadas sin fines comerciales;

- un máximo del 100 % del coste total para las medidas destinadas a la adquisición de la información necesaria para la ejecución de la acción o de las medidas de asistencia técnica instrumentadas por iniciativa de la

Comisión.

Artículo 8

1. A fin de asegurar el éxito de las operaciones llevadas a cabo por los beneficiarios del apoyo financiero comunitario, la Comisión tomará las medidas necesarias para:

- comprobar que las operaciones financiadas por la Comunidad se han llevado a cabo correctamente,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los fondos percibidos indebidamente por abuso o negligencia.

2. Sin perjuicio de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 206 bis del Tratado, y de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con la letra c) del artículo 209 del Tratado, funcionarios o agentes de la Comisión podrán realizar verificaciones in situ, especialmente mediante sondeos, de las operaciones financiadas por la acción NORSPA.

Antes de realizar una verificación in situ, la Comisión informará de ello al beneficiario de que se trate, con el fin de obtener toda la colaboración necesaria.

3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una operación, el beneficiario del apoyo financiero conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes relativos a los gastos correspondientes a la operación.

Artículo 9

1. La Comisión podrá reducir o suspender el pago del apoyo financiero para cualquier operación en caso de abuso o de modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida para la cual no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.

2. Si no se han respetado los plazos o si la realización de una operación sólo permite justificar una parte del apoyo financiero concedido, la Comisión solicitará al beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no proporciona la justificación adecuada, la Comisión podrá suprimir el resto del apoyo financiero.

3. Toda cantidad pagada indebidamente deberá ser devuelta a la Comisión. Las cantidades no devueltas dentro de plazo podrán ser incrementadas con intereses de demora. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado.

Artículo 10

1. La Comisión se ocupará del seguimiento eficaz de la ejecución de la acción NORSPA. Dicho seguimiento se llevará a cabo mediante informes redactados con arreglo a procedimientos establecidos de común acuerdo entre la Comisión y el beneficiario de la operación, así como mediante controles por sondeo.

La Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 11 un informe sobre los progresos realizados en la ejecución de la acción NORSPA y, en particular, en la utilización de los créditos.

2. En todas las acciones plurianuales, el beneficiario remitirá a la Comisión informes sobre los progresos realizados, dentro de los seis meses

siguientes al final de cada año completo de ejecución.

Se remitirá, asimismo, a la Comisión, en el plazo de seis meses siguientes a la finalización de la operación, un informe final; en todas las operaciones de duración inferior a dos años, el beneficiario presentará un informe a la Comisión en el plazo de seis meses siguientes a la finalización de la acción. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.

3. Basándose en los procedimientos y en los informes de seguimiento contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si fuere necesario, el volumen o las condiciones de concesión del apoyo financiero aprobados inicialmente, así como el calendario de pagos previsto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 11

1. En la ejecución de las medidas prioritarias y de las operaciones mencionadas en los artículos 4, 5, 6 y 7, la Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 563/91.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera que se define en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. N° obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.

Artículo 12

La lista de las operaciones que hayan recibido un apoyo financiero se publicará a título informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, presentada antes del 31 de julio de 1992, decidirá antes del 31 de diciembre de 1992 prorrogar o revisar el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° C 21 de 29. 1. 1991, p. 13.

(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 54.

(3) DO n° C 151 de 22. 7. 1991, p. 5.

(4) DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

(5) DO n° L 63 de 9. 3. 1991, p. 1.

ANEXO

ACCION NORSPA

1. Medidas prioritarias contempladas en virtud del presente Reglamento ( )

A. Acción en la Comunidad

- Reducción de las aportaciones de materias nutritivas, incluidas las debidas a actividades agrícolas.

- Reducción de las aportaciones de sustancias persistentes, tóxicas y que puedan dar lugar a acumulación biológica.

- Reducción del recurso a la inmersión de los lodos de alcantarilla y materiales de dragado contaminados.

- Tratamiento de las aguas de las calas de los barcos que contengan residuos de hidrocarburos y de otras sustancias químicas.

- Aceleración de la aplicación de las normas de emisión por parte de los sectores industriales responsables de la contaminación de fuente concreta significativa.

- Fomento de la conservación de la naturaleza marina.

- Gestión integrada de biotopos de interés comunitario.

- Protección del suelo amenazado o degradado por los incendios forestales, la erosión costera o la desaparición de la franja de dunas.

B. Acción en determinados países no comunitarios ribereños del Mar Báltico ( )

- Ayuda a la creación de las estructuras administrativas necesarias en el ámbito del medio ambiente.

- Asistencia técnica necesaria para el establecimiento de políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente.

2. Podrán considerarse también medidas prioritarias las operaciones que respondan a un problema que pueda provocar a corto plazo una modificación duradera de las condiciones ecológicas en la zona considerada.

( ) Estas medidas se basan, en particular, en los debates celebrados en los distintos foros internacionales pertinentes.

( ) Estas acciones no atañen a los países miembros de la AELC.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1992
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 23/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Contaminación
  • Medio ambiente

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