EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que durante las negociaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) relativas a la aplicación del sistema
armonizado, se han aumentado los derechos de aduana aplicables a la importación de determinadas grasas y aceites animales y vegetales no alimenticios;
Considerando que este incremento de los derechos de aduana resulta perjudicial para los operadores económicos; que, por lo tanto, es conveniente aplicar los derechos de aduana anteriores a las negociaciones;
Considerando, no obstante, que no conviene cuestionar el equilibrio de las concesiones y obligaciones que resultan del GATT;
Considerando que resulta oportuno modificar los derechos de aduana autónomos aplicables a estos productos; que es necesario, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n° 2658/87 (1);
Considerando que es deseable suprimir los efectos perjudiciales para los operadores económicos; que conviene pues establecer la retroactividad de la modificación de los derechos de aduanas autónomos al 1 de enero de 1988, fecha de puesta en aplicación del Sistema Armonizado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Nomenclatura Combinada que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2658/87 queda modificada de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
2. Las modificaciones de las subpartidas de la Nomenclatura Combinada a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán como subdivisiones del arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric) hasta su inserción en la Nomenclatura Combinada en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3916/91 (véase la página 28 del presente Diario Oficial).
ANEXO
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Código NC |Designación de la mercancía |Tipo de los derechos |Unidad
| | |suplement
| | |aria
| |autón |convencion
| |omos |ales (%)
| |(%) |
| |o |
| |exac |
| |cione |
| |s |
| |regu |
| |lador |
| |as |
| |(AGR |
| |) |
----------------------------------------------------------------------------
1518 00 |Grasas y aceites, animales o | | |
|vegetales, y sus fracciones | | |
|, cocidos, oxidados | | |
|, deshidratados, sulfurados | | |
|, soplados, polimerizados por | | |
|calor, en vacío o atmósfera | | |
|inerte o modificados | | |
|químicamente de otra forma, con | | |
|exclusión de los de la partida | | |
|nº 1516; mezclas o | | |
|preparaciones no alimenticias | | |
|de grasas o de aceites | | |
|, animales o vegetales, o de | | |
|fracciones de diferentes grasas | | |
|o aceites de este capítulo, no | | |
|expresadas ni comprendidas en | | |
|otras partidas: | | |
1518 00 10 |- Linoxina |20 |12 |-
|- Aceites vegetales fijos | | |
|, fluidos, simplemente mezclados | | |
|, que se destinen a usos | | |
|técnicos o industriales excepto | | |
|la fabricación de productos | | |
|para la alimentación humana (1 | | |
|): | | |
1518 00 31 |- - En bruto |5 (2) |5 |-
| | | |
1518 00 39 |- - Los demás |8 (2) |8 |-
| | | |
|- Los demás: | | |
1518 00 90 (3) |- - Grasas y aceites, animales o |15 |12 |-
|vegetales y sus fracciones | | |
|, cocidos, oxidados | | |
|, deshidratados, sulfurados | | |
|, soplados, polimerizados por | | |
|calor en vacío atmósfera inerte | | |
|o modificados químicamente de | | |
|otra forma, con exclusión de | | |
|las del nº 1516 | | |
|- - Los demás: | | |
1518 00 90 (4) |- - - Mezclas y preparaciones no |2 |12 |-
|alimenticias de grasas y de | | |
|aceites animales y vegetales y | | |
|sus fracciones | | |
1518 00 90 (5) |- - - Los demás |15 |12 |-
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones
establecidas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
(2) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista
la aplicación de un montante compensatorio.
(3) Código Taric para 1991: 1518 00 90*20.
(4) Código Taric para 1991: 1518 00 90*30.
(5) Código Taric para 1991: 1518 00 90*90.
³[176]
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