DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1991 por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE en lo referente a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina (91/687/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/499/CEE (5), determina en particular las condiciones referentes a la peste porcina clásica que deben reunir los cerdos vivos destinados al comercio intracomunitario;
Considerando que la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/266/CEE (7), determina las condiciones referentes a la peste porcina clásica que debe reunir la carne fresca de cerdo destinada al comercio intracomunitario;
Considerando que la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (9), determina las condiciones referentes a la peste porcina clásica que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario;
Considerando que las medidas de erradicación de la peste porcina clásica han
ido mejorado progresivamente el estado sanitario del ganado porcino en el territorio de la Comunidad;
Considerando que uno de los objetivos fijados para mantener el territorio de la Comunidad indemne de peste porcina clásica se ha alcanzado en zonas muy extensas; que es necesario tener en cuenta esta situación y modificar consiguientemente las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE;
Considerando que, en este contexto, conviene no ampliar el tipo de garantías establecidas en el artículo 4 ter de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE, así como dejar de aplicar las medidas establecidas en el artículo 10 de la Directiva 80/215/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 2:
a) en el inciso ii) de la letra j) se suprimirán las palabras «peste porcina»;
b) quedan suprimidas las letras p), q) y r).
2) En el artículo 3:
a) en la primera frase de la letra b) del apartado 2 se suprimirán las palabras «peste procina»;
b) en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 se suprimirán las palabras «de peste porcina o»;
c) se suprimirá el inciso ii) de la letra b) del apartado 2;
d) en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 se suprimirán las palabras «peste porcina»;
e) la primera oración del apartado 4 será sustituida por la siguiente:
«4. Los cerdos de reproducción o de producción deberán proceder además de piaras indemnes de brucelosis».
3) En el artículo 4 ter la fecha de 31 de diciembre de 1991 será sustituida por la de 1 de julio de 1992.
4) Con efecto a 1 de julio de 1992, el artículo 4 ter será sustitudo por el texto siguiente:
«Artículo 4 ter Además de las medidas previstas en la presente Directiva referentes a la peste porcina clásica, cada uno de los Estados miembros deberá velar por que los cerdos enviados desde su territorio al de otro Estado miembro no procedan de explotaciones o de zonas sometidas a restricciones en lo que respecta a la peste porcina clásica, de conformidad con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica ( ).
( ) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.»
5) En el punto V del modelo III de Anexo F se suprimirá la letra c). Las letras d), e), f) y g) pasarán a ser las letras c), d), e) y f).
Artículo 2
La Directiva 72/461/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 13 bis la fecha de 31 de diciembre de 1991 será sustituida por la de 1 de julio de 1992.
2) En el artículo 3 se añadirá la letra siguiente:
«e) la carne no estará sujeta a medidas sanitarias restrictivas de conformidad con las disposiciones de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica ( ).
( ) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.»
Artículo 3
Quedará suprimido el artículo 10 de la Directiva 80/215/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 1 y en el punto 1 del artículo 2 a más tardar el 1 de enero de 1992 y para las demás disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN
(1)DO n° C 226 de 3. 8. 1991, p. 20.
(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.
(3)Dictamen emitido el 28 de noviembre de 1991 (no publicado aun en el Diario Oficial).
(4)DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(5)DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 107.
(6)DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(7)DO n° L 134 de 29. 5. 1991, p. 45.
(8)DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(9)DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
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