LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (3) establece que se fijará un precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica; que el nivel de estas ofertas puede variar considerablemente, especialmente, en función de la edad y de la localización de las cantidades de leche en polvo puestas a la venta; que, por consiguiente, es oportuno establecer la posibilidad de fijar diferentes precios mínimos;
Considerando que el apartado 2 del artículo mencionado establece la constitución de una garantía de transformación; que es oportuno precisar el organismo en el que dicha garantía deberá constituirse;
Considerando que el artículo 12 precisa el tipo que habrá que utilizarse para la conversión en moneda nacional de determinados importes expresados en ecus; que es necesario incluir el precio que deberá pagar el adjudicatario;
Considerando que el artículo 14 completó la parte de II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3755/91 (5), insertando el punto 41; que es necesario rectificar la redacción de este punto teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la constitución de la garantía de transformación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3398/91 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 8:
- en el párrafo primero del apartado 1 se añade la siguiente frase:
« Este precio podrá ser diferente en función de la edad y de la localización de las cantidades de leche desnatada en polvo puestas a la venta »;
- en el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:
« Esta garantía se constituirá en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar su transformación en piensos compuestos, en el organismo designado por dicho Estado miembro. »
2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 12
La conversión en moneda nacional del importe de la oferta mencionado en el apartado 2 del artículo 6, de la garantía de licitación mencionada en el apartado 1 del artículo 7, del precio mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 8 y de la garantía de transformación mencionada en el apartado 2 del artículo 8 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario válido el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas de la licitación específica. »
Artículo 2
En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 se sustituye el punto 41 por el texto siguiente:
« 41. Reglamento (CEE) 3398/91 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos (41):
Casilla 44 del documento único o casilla más apropiada del documento utilizado:
1) Para desnaturalizar o transformar [Reglamento (CEE) no 3398/91];
til denaturering eller forarbejdning (forordning (EOEF) nr. 3398/91);
Zu denaturieren oder zu verarbeiten (Verordnung (EWG) Nr. 3398/91);
Gia na metoysiothei i na metapoiithei [kanonismos (EOK) arith. 3398/91];
To be denatured or processed (Regulation (EEC) No 3398/91);
A dénaturer ou transformer [règlement (CEE) no 3398/91];
Destinato alla denaturazione o alla trasformazione [ Regolamento (CEE) n.
3398/91];
Voor denaturering of verwerking [Verordening (EEG) nr. 3398/91];
A desnaturar ou transformar [Regulamento (CEE) no 3398/91].
2) La fecha límite de desnaturalización o transformación en piensos compuestos. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16. (4) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (5) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 71.
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