EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE, los Estados miembros deben adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva, a más tardar, el 28 de diciembre de 1991;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá aplazar la fecha prevista en el apartado 1 del mencionado artículo hasta el 31 de diciembre de 1992, a más tardar;
Considerando que esta disposición excepcional ha sido incluida en la referida Directiva con objeto de garantizar que, si es necesario, la entrada en vigor de las medidas legales por ella establecidas se haga coincidir, en la medida de lo posible, la fecha a partir de la cual podrán presentarse las solicitudes para el registro de marcas comunitarias;
Considerando que la propuesta de Reglamento del Consejo sobre marcas comunitarias elaborada por la Comisión (2) aún no ha sido adoptada; que se espera la próxima adopción de dicho Reglamento;
Considerando que, por lo tanto, parece conveniente aplazar hasta el 31 de diciembre de 1992 la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE de forma que pueda lograrse el objetivo mencionado;
Considerando que los objetivos fijados para la realización del mercado interior continúan estando vigentes a pesar de dicho aplazamiento,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La fecha fijada en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE se sustituye por la del 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 1. (2) DO no C 351 de 31. 12. 1981, p. 1 y DO no C 230 de 31. 8. 1984, p. 1.
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