LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que en su Decisión 79/542/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/361/CEE de la Comisión (3), el Consejo establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne;
Considerando que es necesario modificar esta Decisión para tener en cuenta las importaciones de équidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 89/15/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/487/CEE (5);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE queda modificada como sigue:
1. El título se sustituye por el siguiente:
« Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se elabora una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne. »
2. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:
« 3. a) Los Estados miembros importarán équidos desde los terceros países que figuran en la parte I de la columna especial correspondiente a los équidos del Anexo.
b) Los Estados miembros autorizarán la introducción temporal en la Comunidad de équidos registrados o la reintroducción de équidos registrados, tras su exportación temporal, procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que figuran en la parte II de la columna especial correspondiente a los équidos del Anexo.
c) No obstante lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 90/426/CEE y a la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la misma Directiva, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de los siguientes países:
- Brasil
- Colombia
- Costa Rica
- Ecuador
- Egipto
- Marruecos
- Perú
- Sudáfrica
- Turquía
- Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
- Venezuela. »
3. El Anexo de la Decisión 79/542/CEE queda sustituido por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42. (2) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (3) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 43. (4) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11. (5) DO no L 260 de 17. 9. 1991, p. 15.
ANEXO
País Carne fresca y productos cárnicos Carne fresca Animales vivos Observaciones especiales De animales domésticos De animales salvajes Carne fresca Productos cárnicos B O/C P S B/U B P Albania Argentina (3) Australia Austria Belice (3) Botswana (1) (2) (3) Brasil (3) Bulgaria Canadá Colombia (3) Costa Rica (3) Cuba (3) Checoslovaquia Chile (1) (3) República Popular de China (1) (3) Chipre El Salvador (3) Estados Unidos de América Etiopía (3) Finlandia Groenlandia (1) (3) Guatemala (3) Honduras (3) Hong Kong (3) Hungría India (3) Islandia Israel (3) Kenia (3) Madagascar (3) Malta
(3) Marruecos (3) Mauricio (3) México (3) Namibia (1) (2) (3) Nicaragua (3) Noruega Nueva Zelanda Panamá (3) Paraguay (3) Polonia Rumanía Singapur (3) Swazilandia (1) (2) (3) Sudáfrica (1) (2) (3) Suecia Suiza Tailandia (3) Túnez (3) Turquía (3) Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas (1) (3) Uruguay (3) Yugoslavia Zimbabwe (3) B: Bovinos (incluido el búfalo) O/C: Ovinos/caprinos P: Porcinos S: Solípedos B/U: Biungulados : Importación autorizada
Observaciones especiales:
(1) Excepto carne de porcino salvaje.
(2) Excepto carnes sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.
(3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.
COLUMNA ESPECIAL EQUIDOS
PARTE I País Equidos Argelia Argentina Australia Austria Brasil (1) Bulgaria Canadá Colombia (1) Checoslovaquia Chile Chipre Estados Unidos de América Finlandia Groenlandia Hungría Islandia Israel Malta Marruecos (1) Mauricio México Noruega Nueva Zelanda Paraguay Polonia Rumanía Sudáfrica (1) Suecia Suiza Túnez Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (1) Uruguay PARTE II País Equidos registrados Bahrein Barbados Bermudas Bolivia Costa Rica (1) Cuba Ecuador (1) Egipto (1) Emiratos Arabes Unidos Hong Kong Jamaica Japón Jordania Kuwait Libia Omán Perú (1) Turquía (1) Venezuela (1)
(1) A la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país.
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