LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,
Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros en aplicación del artículo 115 del Tratado (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,
Considerando que según la Decisión 87/433/CEE los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;
Considerando que, mediante sus Decisiones 91/18/CEE (2) y siguientes, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que establecieran tal vigilancia;
Considerando que la casi totalidad de dichas Decisiones expiran el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que ciertos Estados miembros han presentado ante la Comisión solicitudes destinadas a obtener la autorización para mantener en vigor ciertas medidas de vigilancia y para establecer nuevos controles no contemplados en las decisiones anteriormente citadas;
Considerando que la Comisión ha realizado un examen detallado, caso por caso, de dichas solicitudes, sobre la base de los criterios establecidos por la Decisión 87/433/CEE y teniendo en cuenta el plan de acción de la Comunidad para la realización del mercado único a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que los citados criterios deben aplicarse de forma estricta en razón a la proximidad de tal fecha y al carácter derogatorio que las medidas de vigilancia intracomunitaria tienen en relación con el principio de la libre circulación de mercancías;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente limitar la autorización para establecer medidas de vigilancia intracomunitaria a un número restringido de casos en los que existan riesgos reales de que desvíos de tráfico comercial tengan lugar de forma masiva y sean susceptibles de causar dificultades graves a los sectores interesados;
Considerando que, en tales circunstancias, es conveniente autorizar a los Estados miembros a que sometan las importaciones de los productos que se contemplan en el Anexo a una vigilancia intracomunitaria hasta el 30 de junio de 1992,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros mencionados en el Anexo estarán autorizados, cada uno en lo que le afecte, a proceder, hasta el 30 de junio de 1992, a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones contempladas en dicho Anexo, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República francesa, Irlanda, la República italiana, la República portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la
Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 12 de 17. 1. 1991, p. 29.
ANEXO
ESPAÑA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías
Categoría País de origen 2 China 3 China, Pakistán 4 China 6 Hong Kong 7 India 8 India 35 Corea del Sur, Taiwán
B. Otros productos
Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural China 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles 8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido Japón 8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras 8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías 8711 10 00
8711 20 10
8711 20 91
8711 20 99
ex 8711 30 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 con o sin sidecar; sidecares presentados aisladamente Japón ex 8711 90 00 Las demás motocicletas y ciclos con motor auxiliar de explosión, con o sin sidecar, y los sidecares presentados aisladamente
FRANCIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías
Categoría País de origen 3 Pakistán 13 China 15 China 21 China
B. Otros productos
Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 3104 10 00
3104 20 50
3104 20 90 Sales y cloruro de potasio Unión Soviética (1) 8527 21 10
8527 21 90
8527 29 00 Receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía China, Corea del Sur 8528 10 40
8528 10 50
8528 10 61
8528 10 69
8528 10 71
8528 10 73
8528 10 75
8528 10 78
8528 10 80
8528 10 91
8528 10 98 Receptores de televisión en color (incluidos los monitores y los
videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen Corea del Sur, Taiwán
(1) Hasta la fecha de entrada en vigor de un eventual derecho antidumping y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1992.
IRLANDA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías
Categoría País de origen 8 Hong Kong 73 Hong Kong
ITALIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías
Categoría País de origen 2 China, India, Pakistán ex 3 (1) Pakistán
(1) ex 3 - Pakistán: sólo productos del código NC 5513 11 10, 5513 11 30, 5513 11 90. B. Otros productos
Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 5007 20
5007 90
5803 90 10
5905 00 90 Tejidos de seda o de desperdicios de seda China ex 8703 21
ex 8703 22
ex 8703 23
ex 8703 24
ex 8703 31
ex 8703 32
ex 8703 33
ex 8703 90 Coches no todoterreno de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702) incluidos los de tipo familiar y los de carreras Japón ex 8704 21 31
ex 8704 21 39
ex 8704 21 91
ex 8704 21 99
ex 8704 22 91
ex 8704 22 99
ex 8704 31 31
ex 8704 31 39
ex 8704 31 91
ex 8704 31 99
ex 8704 32 91
ex 8704 32 99 Vehículos automóviles no todoterreno para el transporte de mercancías Japón 8711 10 00
8711 20
ex 8711 30 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 Japón
PORTUGAL B. Otros productos
Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 8711 10 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 Japón
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid