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Documento DOUE-L-1992-80058

Reglamento (CEE) nº 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la organización de la pesca en el Atlántico Noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 30 de enero de 1992, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80058

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante Reglamento (CEE) no 3179/78 (2), el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, denominado en lo sucesivo « Convenio NAFO », que entró en vigor el 1 de enero de 1979;

Considerando que la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO), establecida en virtud del Convenio NAFO, aprobó un programa de inspección internacional conjunta que fue adoptado mediante el Reglamento (CEE) no 1956/88 (3);

Considerando que, en su decimotercera reunión anual, celebrada en Dartmouth

el 13 de septiembre de 1991, la Comisión de pesquerías de la NAFO adoptó una propuesta por la que se establece una medida de control que obliga a los buques pesqueros a comunicar determinada información sobre sus actividades en la zona de regulación de la NAFO; que dicha propuesta es aceptable para la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad a los que se aplique el programa de inspección internacional conjunta de la NAFO facilitarán a la Comisión de las Comunidades Europeas y simultáneamente a sus autoridades nacionales competentes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo, la información que figura en el mismo.

Artículo 2

La Comisión facilitará la información contenida en los mismos al secretario ejecutivo de la NAFO dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los partes, cuando ello sea posible.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

A. MARQUES DA CUNHA

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 378 de 30. 12. 1978, p. 1. (3) DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.

ANEXO

1. Las comunicaciones que se describen a continuación se denominarán « NAFO REPORT ». Los datos que deberán enviarse se presentarán de la forma siguiente:

1.1. Cada una de las entradas en la zona de regulación. Esta comunicación se realizará como mínimo seis horas antes de que el buque efectúe la entrada y constará de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:

- Nombre del buque,

- Señal de llamada,

- Letras y números de identificación exterior,

- Fecha, hora y situación geográfica,

- Código de la comunicación: « ENTRY »,

- División de la NAFO en la que el buque tenga prevista su entrada,

- Nombre del capitán.

1.2. Cada uno de los movimientos entre divisiones NAFO, excepto cuando éstos se realicen entre las divisiones 3L y 3N y 3N y 3O con arreglo a las condiciones establecidas en el punto 1.3, así como cada uno de los movimientos efectuados desde la zona delimitada de 10 millas a cualquiera de los lados de las líneas que separan las divisiones 3L y 3N y 3N y 3O cuando no se apliquen las condiciones establecidas en el punto 1.3. Estas

comunicaciones se realizarán antes de que los buques efectúen su entrada en una división de la NAFO y constarán de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:

- Nombre del buque,

- Señal de llamada,

- Letras y números de identificación exterior,

- Fecha, hora y situación geográfica,

- Código de la comunicación: « MOVE »,

- División de la NAFO en la que el buque tenga prevista su entrada,

- Nombre del capitán.

1.3. Los buques que faenen entre las divisiones de la NAFO 3L y 3N o entre las divisiones 3N y 3O y que crucen la línea que separa estas divisiones más de una vez en un período de 24 horas consecutivas, siempre que permanezcan dentro de la zona delimitada (10 millas a cada lado de la línea que marca las divisiones), comunicarán, cuando crucen por primera vez la línea que separa las divisiones y, posteriormente, a intervalos que no excedan de 24 horas (mientras permanezcan en la zona delimitada), los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:

- Nombre del buque,

- Señal de llamada,

- Letras y números de identificación exterior,

- Fecha, hora y situación geográfica,

- Código de la comunicación: « ZONE »,

- Nombre del capitán.

1.4. Cada una de las salidas de la zona de regulación. Estas comunicaciones se realizarán antes de que los buques efectúen su salida de la zona de regulación y constarán de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:

- Nombre del buque,

- Señal de llamada,

- Letras y números de identificación exterior,

- Fecha, hora y situación geográfica,

- Código de la comunicación: « EXIT »,

- División de la NAFO de la que el buque vaya a salir,

- Nombre del capitán.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), inmediatamente después de cada transmisión por radio de la información que figura en el apartado 1, se consignarán los siguientes datos en el cuaderno de bitácora:

- fecha y hora de la transmisión,

- nombre de la estación de radio desde la que se haya efectuado la transmisión (en el caso de las transmisiones por radio).

3.1. La información que figura en el apartado 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex 24189 FISEU-B) y a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro bajo cuyo pabellón navegue el buque.

3.2. Si, por causa de fuerza mayor, un buque no pudiere efectuar la transmisión, podrá realizarla otro buque por cuenta suya.

(1) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1. (2) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/1992
  • Fecha de publicación: 30/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1992
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82228).
  • SE MODIFICA el punto 1.1 del Anexo, por Reglamento 1048/97, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81064).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 41, de 18 de febrero de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82393).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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