EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el establecimiento del mercado interior, de conformidad con el artículo 8 A del Tratado, requiere la creación de un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que el mercado interior requiere cambios en la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido, tal y como se dispone en el artículo 99 del Tratado;
Considerando que, a fin de evitar pérdidas de ingresos fiscales para los Estados miembros, las medidas de armonización fiscal que se adopten con vistas a la realización del mercado interior y al período transitorio deben
incluir la implantación de un sistema común de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre las transacciones intracomunitarias;
Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fiscales en las fronteras interiores de conformidad con los objetivos enunciados en el artículo 8 A del Tratado es necesario que el régimen transitorio en materia de impuesto sobre el valor añadido establecido mediante Directiva 91/680/CEE (4), que modifica la Directiva 77/388/CEE (5) se implante eficazmente sin crear riesgos de fraude que pudieran falsear la competencia;
Considerando que el presente Reglamento establece un sistema común de intercambio de información acerca de las transacciones intracomunitarias que completa las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE del Consejo (6), modificada en último lugar por la Directiva 79/1070/CEE (7), cuyo objetivo es de naturaleza fiscal;
Considerando que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información relativa al impuesto sobre el valor añadido que pueda resultar de interés a escala comunitaria;
Considerando que la implantación del sistema común de cooperación administrativa puede afectar a la situación jurídica de las personas, en particular a causa del intercambio de información sobre su situación fiscal;
Considerando que conviene velar por que exista un equilibrio entre las disposiciones relativas al control de los impuestos indirectos, la necesidad que tienen las administraciones de ejercer un control eficaz y las cargas administrativas impuestas a los sujetos pasivos;
Considerando que el funcionamiento de un sistema de este tipo exige la creación de un comité permanente de cooperación administrativa;
Considerando que es necesario que los Estados miembros y la Comisión establezcan un sistema eficaz para el almacenamiento electrónico y la transmisión de determinados datos a efectos de control del impuesto sobre el valor añadido;
Considerando que ha de velarse por que la información facilitada en el marco de dicha colaboración no se revele a personas no autorizadas, de modo que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas; que es necesario por consiguiente, salvo autorización del Estado miembro que la facilita, que la autoridad que reciba esta información la utilice exclusivamente con fines fiscales o con el propósito de sostener las acciones judiciales que se incoen por inobservancia de la legislación fiscal de los Estados miembros de que se trate; que es igualmente necesario que la autoridad receptora dé a la información el mismo carácter confidencial que tenía en el Estado que la facilitó, si este último así lo solicita;
Considerando que la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria para el estudio permanente de los procedimientos de cooperación y el intercambio de experiencias en los ámbitos de que se trate, con la finalidad de mejorar dichos procedimientos y elaborar normas comunitarias adecuadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece los modos en que las autoridades
administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación.
Con tal finalidad, establece procedimientos para el intercambio de información relativa el impuesto sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias, mediante sistemas electrónicos, así como cualesquiera otros intercambios subsiguientes de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- « autoridad competente »: la autoridad designada para actuar como interlocutor, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2,
- « autoridad requirente »: la autoridad competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia,
- « autoridad requerida »: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia,
- « persona »:
- las personas físicas,
- las personas jurídicas,
- cuando lo permita la legislación vigente, las asociaciones de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero sin el estatuto jurídico de las personas jurídicas,
- « facilitar el acceso »: permitir el acceso a las bases electrónicas de datos pertinentes, así como suministrar datos por medios electrónicos,
- « número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido »: el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE,
- « transacciones intracomunitarias »: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios, con arreglo al presente apartado,
- « entrega intracomunitaria de bienes »: la entrega de bienes que debe declararse en el estado recapitulativo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE,
- « prestación intracomunitaria de servicios »: la prestación de servicios contemplada en los puntos C, D y E del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE,
- « adquisición intracomunitaria de bienes »: la obtención del poder de disponer como un propietario de bienes muebles corporales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE.
2. Cada Estado miembro deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades competentes designadas para actuar como interlocutores a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Además, cada Estado miembro deberá designar un organismo central como máxima entidad responsable del enlace con los demás Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa.
3. La Comisión publicará y, en su caso, actualizará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las autoridades competentes.
TITULO I Intercambios de información - Disposiciones generales
Artículo 3
1. La obligación de proporcionar asistencia, establecida en el presente Reglamento, no incluye la comunicación de información o documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1 a petición de la autoridad judicial.
Sin embargo, en caso de solicitud de asistencia, dicha información o documentos deberán facilitarse siempre que la autoridad judicial, que deberá ser consultada a este efecto, dé su consentimiento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no limitarán las de otros acuerdos o instrumentos relacionados con la cooperación en materia fiscal.
3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas sobre asistencia judicial recíproca en materia penal.
TITULO II Intercambio de información relativa al impuesto sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias
Artículo 4
1. Las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros mantendrán una base electrónica de datos en la que almacenarán y tratarán la información que recojan de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 6 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE. Con el fin de permitir que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refieren las disposiciones del presente Reglamento, se conservará la información durante un plazo mínimo de cinco años a partir del último día del año natural en que se debe dar acceso a la información. Los Estados miembros velarán por que la base de datos se mantenga al día de manera completa y precisa. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 se definirán los criterios para determinar qué modificaciones no necesitan hacerse por no ser significativas, efectivas o útiles.
2. A partir de los datos recogidos con arreglo al apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro obtendrá automática e inmediatamente, de cada uno de los demás Estados miembros, la siguiente información, a la que también podrá tener acceso directamente:
- los números de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido asignados por el Estado miembro que reciba la información, junto con
- el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes que han recibido las personas titulares de dichos números por parte de todos los agentes económicos identificados a efectos de impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro que suministra la información; los valores se expresarán en la moneda del Estado miembro que proporcione la información y se referirán a trimestres naturales.
3. A partir de los datos recogidos con arreglo al apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes, y con la única finalidad de combatir el fraude, obtendrá directa e inmediatamente la siguiente información, o tendrá acceso directo a ella;
- los números de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido de todas las personas que han realizado las entregas a que se refiere el segundo guión del apartado 2, junto con
- el valor total de dichas entregas efectuadas por cada una de dichas
personas para cada persona concreta a la que se haya asignado un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido contemplado en el primer guión del apartado 2; los valores se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a trimestres naturales.
4. En los casos en que, en virtud de las disposiciones del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro esté obligada a facilitar el acceso a la información, deberá hacerlo, en lo que se refiere a la información mencionada en los apartados 2 y 3, dentro de un plazo de tres meses a partir del fin del trimestre natural al que se refiere la información. No obstante, en caso de que se incorpore información a la base de datos en las circunstancias a que se refiere el apartado 1, se facilitará el acceso a tales nuevos datos lo antes posible y, en todo caso, no más de tres meses después del trimestre en que se haya recogido la información adicional; las condiciones en las que la información corregida podrá facilitarse se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.
5. Cuando, a efectos de la aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros tengan registros de información en bases electrónicas de datos y se intercambien dicha información por medios electrónicos, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 5
1. En caso de que la información facilitada en virtud del artículo 4 fuera insuficiente, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar en todo momento y para casos específicos una información más amplia. La autoridad requerida suministrará dicha información lo antes posible y, en cualquier caso, no más de tres meses después de la recepción de la solicitud.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente, como mínimo, los números, las fechas y los importes de las facturas correspondientes a transacciones determinadas entre personas en los Estados miembros implicados.
Artículo 6
1. La autoridad competente de cada Estado miembro mantendrá una base de datos electrónica en la que se incluirá un registro de personas a las que se haya asignado un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en dicho Estado miembro.
2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá obtener en cualquier momento, directamente o hacer que le sea comunicada, la confirmación de la validez del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido con el que una persona ha recibido o efectuado una entrega intracomunitaria de bienes o prestación de servicios, a partir de los datos recogidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4. Cuando así se solicite, la autoridad requerida proporcionará asimismo la fecha de asignación y, en su caso, la fecha de baja del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido.
3. Cuando así se lo soliciten, la autoridad competente facilitará también a
la mayor brevedad, el nombre y dirección de la persona a la que se ha asignado el número siempre que la autoridad requirente no conserve dicha información con vistas a su posible utilización futura.
4. La autoridad competente de cada Estado miembro velará por que se permita a las personas que efectúan entregas de bienes y prestan servicios intracomunitarios obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido de una persona determinada.
5. Cuando, a efectos de la aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros tengan registros de información en bases electrónicas de datos y se intercambien dicha información por medios electrónicos, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.
TITULO III Condiciones de los intercambios
Artículo 7
1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 con arreglo a las siguientes condiciones:
- que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por dicha autoridad requirente no imponga una carga administrativa desproporcionada a dicha autoridad requerida;
- que, cuando realice una petición de asistencia, la autoridad requirente haya agotado las propias fuentes habituales de información que podría haber utilizado en esas circunstancias para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado;
- que la autoridad requirente solicite asistencia sólo en el caso de que pudiera facilitar una asistencia similar a la autoridad requirente de otro Estado miembro.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 y teniendo en cuenta la experiencia del nuevo sistema de cooperación administrativa durante el primer año de funcionamiento, la Comisión presentará, antes de julio de 1994, los criterios generales de definición del alcance de los citados compromisos.
2. En caso de que una autoridad requirente no pueda cumplir las disposiciones generales establecidas en el apartado 1, lo notificará a la mayor brevedad a la autoridad requerida, aduciendo sus motivos. Si una autoridad requerida considera que no se han cumplido las disposiciones generales establecidas en el apartado 1 y que, por consiguiente, no tiene obligación de facilitar la información, informará de ello a la mayor brevedad a la autoridad requirente, aduciendo sus motivos. La autoridad requirente y la autoridad requerida deberán intentar alcanzar un acuerdo. En caso de no lograrlo en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación, cada una de ellas podrá solicitar que el asunto se considere con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 77/799/CEE en lo relativo al intercambio de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 5.
Artículo 8
En los casos en que exista intercambio de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, si las disposiciones de la legislación nacional vigente en un Estado miembro impusieren la notificación del intercambio de información a la persona interesada, se podrán seguir aplicando dichas disposiciones, salvo que su aplicación pueda perjudicar la investigación de un fraude fiscal en otro Estado miembro; en este último caso, a petición expresa de la autoridad requirente, la autoridad requerida se abstendrá de hacer la mencionada notificación.
Artículo 9
1. Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento tendrá carácter confidencial. Dicha información estará sujeta al secreto profesional y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a las informaciones de la misma naturaleza, así como de la de las disposiciones correspondientes que se apliquen por las autoridades comunitarias.
En cualquier caso, dicha información:
- sólo será accesible para las personas que participen directamente en la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de garantizar la exacción de los impuestos; o bien a personas pertenecientes a organismos comunitarios cuyas funciones requieran el acceso a la misma;
- podrá, además, utilizarse en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones establecidas en relación al incumplimiento de la legislación fiscal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro que facilite la información permitirán que ésta se utilice en el Estado requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado requerido, la información puede utilizarse para fines similares.
3. Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede ser de utilidad para la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a este último con el acuerdo de la autoridad requerida.
TITULO IV Procedimientos de consulta y de coordinación
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de cooperación administrativa en materia de fiscalidad indirecta, en lo sucesivo denominado « el Comité ». Dicho Comité estará compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. Las medidas necesarias para la aplicación del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por mayoría; los votos de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.
4. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando dichas medidas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión propondrá a la mayor brevedad al Consejo las medidas que se deban adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas excepto si el Consejo se pronuncia en contra de dichas medidas por mayoría simple.
Artículo 11
Los Estados miembros junto con la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa previstas en el presente Reglamento y pondrán en común la experiencia de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a nuevas modalidades de evasión o de fraude fiscal, con la finalidad de mejorar el funcionamiento de dicho dispositivo. A tal fin los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información relativa al impuesto sobre el valor añadido en relación con las transacciones intracomunitarias que pueda ser de interés comunitario.
Artículo 12
1. Cuando se trate de asuntos de interés bilateral, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre sí. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, de mutuo acuerdo, facultar a autoridades que ellos designen para que se comuniquen directamente entre sí en casos específicos o en determinados tipos de casos.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:
a) garantizar una coordinación interna entre las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1;
b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;
c) adoptar las disposiciones convenientes para garantizar el buen funcionamiento de las disposiciones relativas al intercambio de información contemplada en el presente Reglamento.
3. La Comisión transmitirá a la mayor brevedad a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
TITULO V Disposiciones finales
Artículo 13
1. Los Estados miembros renunciarán a toda reclamación para la restitución de los gastos en que incurran como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento, salvo, en su caso, en lo que se refiera a los honorarios pagados a expertos.
Artículo 14
1. Cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones de aplicación del presente Reglamento, basándose, en particular, en el procedimiento de control permanente a que se refiere el artículo 11.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No se procederá a ningún intercambio de información basado en el presente Reglamento antes del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
A. MARQUES DA CUNHA
(1) DO no C 187 de 27. 7. 1990, p. 23 y DO no C 131 de 22. 5. 1991, p. 5. (2) DO no C 328 de 24. 12. 1990, p. 265 y Dictamen emitido el 17 de enero de 1992 (no publicado aún en el DO). (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 124. (4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. (5) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (6) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 15. (7) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 8.
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