LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 93/91 (4), fija las normas de calidad para la uva de mesa; que debe resultar claro que estas normas son aplicables a todas las variedades de uvas de mesa destinadas al consumo en estado fresco en la Comunidad; que, por lo tanto, procede ampliar el ámbito de aplicación de dicha norma; que, con el objeto de permitir la comercialización de productos demandados por el consumidor, la lista de variedades no debe ser limitativa; que conviene por tanto, modificar dicha norma en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/87 quedará modificado como sigue:
1) En la parte I « Definición del producto », el texto se sustituirá por el texto siguiente:
« La presente norma se refiere a las uvas de mesa de las variedades obtenidas de Vitis Vinífera L, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial. ».
2) En la parte III « Disposiciones relativas al calibrado », se añadirá el siguiente párrafo:
« En caso de que el nombre de la variedad citado en la marca no se recoja en la lista de variedades que figura en el Anexo a la presente norma, será aplicable el calibre mínimo para las variedades de grano grueso. ».
3) El Anexo de la norma. « Lista de variedades », quedará modificado como sigue:
a) el título se sustituirá por el título siguiente:
« Lista no limitativa de variedades »;
b) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
« Las variedades precedidas de un asterisco ( ) son las producidas en la Comunidad ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 25. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 13.
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