LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 3667/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (3) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (5), determina en el apartado 2 de su artículo 8 los productos para los que se solicitan certificados de importación, sin perjuicio de otras disposiciones particulares;
Considerando que para realizar una buena gestión de las importaciones que deben realizarse en el marco del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y del código NC 0206 29 91, cuyas disposiciones de aplicación figuran en el Reglamento (CEE) no 3701/91 de la Comisión (6), no conviene limitar las solicitudes de certificados de importación a una subpartida o a un grupo de subpartidas de la nomenclatura combinada, y que, por lo tanto, es necesario adoptar una disposición particular al respecto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3701/91 se añadirá la letra siguiente:
« d) en la casilla 16, la indicación de uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada recogido en un mismo guión de los que figuran en el Anexo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (5) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (6) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 34.
ANEXO
- 0202 10 00, 0202 20
- 0202 30, 0206 29 91
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