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Documento DOUE-L-1992-80148

Directiva 92/3 Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 35, de 12 de febrero de 1992, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80148

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité científico y técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 2 de febrero de 1959 el Consejo adoptó Directivas que establecían las normas básicas de seguridad relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (4), modificadas por la Directiva 80/836/Euratom (5) y la Directiva 84/467/Euratom (6);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 80/836/Euratom, estas normas básicas de seguridad son aplicables entre otros al transporte de sustancias radiactivas naturales y artificiales;

Considerando que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom, los Estados miembros deben hacer obligatoria la notificación de aquellas actividades que impliquen un riesgo resultante de las radiaciones ionizantes; que, habida cuenta del posible peligro de estas actividades y de otras consideraciones pertinentes, estas actividades están sujetas a una autorización previa en los casos que determine cada uno de los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, los Estados miembros han establecido dentro de sus territorios sistemas que cumplen los requisitos del artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom que establecen las normas básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Euratom; que en consecuencia, mediante controles internos efectuados por los Estados miembros con arreglo a sus disposiciones nacionales compatibles con los pertinentes requisitos comunitarios e internacionales, los Estados miembros continúan garantizando un nivel equivalente de protección en sus territorios;

Considerando que, en aras de la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general, es preciso que los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros y al interior y al exterior de la Comunidad estén sujetos a un régimen de autorización previa; considerando que dicho requisito es coherente con el principio de subsidiariedad vigente en la Comunidad;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de julio de 1988, referente a los resultados de la Comisión de investigación sobre la manipulación y el transporte de material nuclear (7), entre otras cosas ha

solicitado que se adopte una normativa comunitaria global para que el transporte transfronterizo de residuos nucleares quede sometido a un sistema de controles estrictos y a autorizaciones, desde su lugar de origen hasta el de almacenamiento;

Considerando que la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (8) no se aplica a los residuos radiactivos;

Considerando que mediante Decisión 90/170/CEE (9), el Consejo ha decidido que la Comunidad sea Parte en el Convenio de Basilea sobre el control del transporte transfronterizo de residuos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989; que dicho Convenio no se aplica a los residuos radiactivos;

Considerando que todos los Estados miembros han suscrito el código de buena conducta sobre el transporte internacional transfronterizo de residuos radiactivos, establecido en el marco de la Agencia Internacional para la Energía Atómica (AIEA);

Considerando que la gestión de los residuos radiactivos exige un seguimiento y un control que incluya un trámite de notificación obligatorio común para los traslados de dichos residuos;

Considerando que es necesario asegurar un control a posteriori de los traslados;

Considerando que las autoridades competentes del Estado miembro de destino de los residuos radiactivos deben poder oponerse a los traslados de residuos radiactivos;

Considerando que también es deseable que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro o Estados miembros de tránsito puedan, con arreglo a determinados criterios, imponer condiciones al traslado de residuos radiactivos a su territorio;

Considerando que, para proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros que puedan resultar de este tipo de residuos, hay que tener en cuenta los riesgos que puedan ocasionarse fuera de la Comunidad; que, por consiguiente, en el caso de los residuos radiactivos que entran y salen de la Comunidad, el país tercero de destino o de origen y, en su caso, el o los países terceros de tránsito deben ser consultados e informados y deben dar su conformidad;

Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones específicas que regulan la exportación de residuos radiactivos de la Comunidad a los Estados no miembros de la Comunidad que son Partes en dicho Convenio;

Considerando que los residuos radiactivos pueden contener materiales nucleares definidos por el Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de la seguridad de la Euratom (10), y que el transporte de dichas sustancias debe estar sujeto al Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (IAEA 1980),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I Ambito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, cuando las cantidades y concentración sean superiores a los valores establecidos en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom.

2. Las disposiciones específicas relativas al traslado por devolución al origen de dichos residuos figuran en el título IV.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- « residuos radiactivos »: cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleicos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta;

- « traslado »: las operaciones de conducción de residuos radiactivos del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo su carga y descarga;

- « poseedor » de residuos radiactivos: cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado, tenga la responsabilidad legal de dicho material y se proponga efectuar dicho traslado a un destinatario;

- « destinatario » de los residuos radiactivos: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos;

- « lugar de origen » y « lugar de destino »: los lugares situados en dos países distintos, ya sean Estados miembros de la Comunidad o países terceros que, por consiguiente, se denominarán « país de origen » y « país de destino »;

- « autoridades competentes »: todos las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control definido en los títulos I a IV, ambos inclusive; dichas autoridades se designarán conforme al artículo 17;

- « fuente sellada »: lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom.

Artículo 3

Todas las operaciones de transporte necesarias para el traslado deberán ajustarse a las disposiciones comunitarias y nacionales y a los acuerdos internacionales vigentes en el ámbito del transporte de materiales radiactivos.

TITULO II Traslados entre Estados miembros

Artículo 4

Todo poseedor de residuos radiactivos que se proponga efectuar u organizar un traslado de residuos radiactivos presentará una solicitud de aprobación a las autoridades competentes del país de origen. Estas enviarán dichas solicitudes de aprobación a las autoridades competentes del país de destino y a las del país o países de tránsito, si los hubiere.

A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado en el artículo 20.

Dicho envío no prejuzgará en modo alguno la ulterior decisión a la que se refiere el artículo 7.

Artículo 5

1. Una solicitud de aprobación podrá cubrir más de un traslado siempre que:

- los residuos radiactivos objeto del traslado presenten en esencia las

mismas características físicas, químicas y radiactivas; y

- el traslado de dichos residuos vaya a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario y estén implicadas las mismas autoridades competentes, y

- en el caso de los traslados que impliquen países terceros, el tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada y/o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros implicados, a menos que las autoridades competentes implicadas lo decidan de otro modo.

2. La aprobación será válida por un período no superior a tres años.

Artículo 6

1. A más tardar dos meses a partir de la recepción de la solicitud de aprobación debidamente rellenada, las autoridades competentes del país de destino y, en su caso, del país o países de tránsito darán a conocer a la autoridad competente del país de origen bien su aceptación, bien las condiciones que consideren necesarias, o bien su negativa a conceder la aprobación.

A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado en el artículo 20.

2. En cualquier caso, las condiciones de traslado que impongan las autoridades competentes de los Estados miembros, sean éstos de tránsito o de destino, no podrán ser más exigentes que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de dichos Estados miembros, y deberán respetar los acuerdos internacionales vigentes.

La denegación de una aprobación o la imposición de condiciones para una aprobación siempre habrán de estar motivadas, con arreglo al artículo 3.

3. No obstante, las autoridades competentes del país de destino y, en su caso, del país de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, del plazo que figura en el apartado 1, con objeto de dar a conocer su posición.

4. En el supuesto de que, al expirar los períodos a los que se refiere el apartado 1 y, en su caso, el apartado 3, no haya habido respuesta por parte de las autoridades competentes del país de destino y/o de los posibles países de tránsito, se entenderá que dichos países han concedido la aprobación para el traslado solicitado, a menos que dichos Estados hayan informado a la Comisión, en virtud de lo dispueto por el artículo 17, de que no aceptan en general este procedimiento automático de autorización.

Artículo 7

Si se cumplen todos los requisitos para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor de los residuos radiactivos a proceder a su expedición e informarán de ello a las autoridades competentes del país de destino y del país o países de tránsito, si los hubiere.

A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado en el artículo 20. Cualquier nuevo requisito para dicho traslado se adjuntará a dicho documento.

Esta autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica que participe en el traslado.

Artículo 8

Todo traslado comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluso en el caso de la aprobación para más de un traslado a que se refiere el artículo 5, deberá acompañarse de los documentos que se citan en los artículos 4 y 6, sin perjuicio de los restantes documentos que, en virtud de otras disposiciones normativas pertinentes, deban acompañar dicho traslado.

En caso de traslado por ferrocarril, las autoridades competentes de todos los países implicados deberán disponer de dichos documentos.

Artículo 9

1. Dentro de los quince días siguientes a la recepción, el destinatario de los residuos radicativos enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro un acuse de recibo, valiéndose del modelo de documento contemplado en el artículo 20.

2. Las autoridades competentes del país de destino remitirán copias del acuse de recibo a los demás países afectados por la operación. Las autoridades competentes del país de origen remitirán una copia del acuse de recibo al expedidor.

TITULO III Importaciones y exportaciones de la Comunidad

Artículo 10

1. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes de un país tercero, y el país de destino sea un Estado miembro, el destinatario presentará ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro una solicitud de aprobación, utilizando el documento a que hace referencia el artículo 20. El destinatario actuará como poseedor, y las autoridades competentes del país de destino actuarán como si fuesen las autoridades competentes del país del origen, con arreglo a lo dispuesto en el título II, con respecto al país o países de tránsito.

2. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes de un país tercero, y el país de destino no sea un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio el residuo deba entrar por primera vez en la Comunidad se considerará como el país de origen a los efectos de este traslado.

3. Con respecto a los traslados contemplados en el apartado 1 anterior, el destinatario indicado para el traslado dentro de la Comunidad, y con respecto a los traslados contemplados en el apartado 2 anterior, la persona que, en el Estado miembro en cuyo territorio el residuo deba entrar por primera vez en la Comunidad, sea responsable de gestionar el traslado dentro de dicho Estado miembro informará a sus autoridades competentes con objeto de iniciar los trámites necesarios.

Artículo 11

Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados:

1) ya sea:

a) a cualquier destino situado al sur de los 60 ° de latitud sur;

b) a un estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante, lo dispuesto por el artículo 14;

2) o bien a un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del país de origen, con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 20, no posea los recursos técnicos, jurídicos o administrativos para gestionar con seguridad los residuos radiactivos.

Artículo 12

1. Cuando se deba exportar residuos radiactivos de la Comunidad hacia un país tercero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se pondrán en contacto con las autoridades del país de destino del traslado.

2. Si se reúnen todas las condiciones para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen autorizarán al poseedor de residuos radiactivos a efectuar el traslado e informarán de dicho traslado a las autoridades del país de destino.

3. Dicha autorización no afectará en modo alguno la responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario, del destinario y de cualquier persona física o jurídica implicada en el traslado.

4. A tal efecto, deberán utilizarse los modelos de documentos contemplados en el artículo 20.

5. El poseedor de los residuos radiactivos notificará a las autoridades competentes del país de origen que los citados residuos han llegado a destino en el país tercero dentro de las dos semanas desde el momento de la llegada e indicarán el último puesto fronterizo comunitario cruzado por el transporte.

6. Esta notificación consistirá en una declaración o certificación del destinatario de los residuos radiactivos en que se manifieste que éstos han llegado a su destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el país tercero.

TITULO IV Devolución al origen

Artículo 13

Los traslados de fuentes selladas por devolución de su usuario al proveedor transfronterizo de las mismas, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

No obstante, la presente exención no se aplicará a las fuentes selladas que contengan materiales fisibles.

Artículo 14

La presente Directiva no afectará al derecho de un Estado miembro o de una empresa de ese Estado miembro, al que (a la que) vayan a exportarse residuos para ser tratados, a devolver los residuos después de su tratamiento a su país de origen. Tampoco afectará al derecho de un Estado miembro o de una empresa de dicho Estado miembro, al que (a la que) vayan a exportarse combustibles irradiados para volver a ser tratados, a devolver a su país de origen los residuos y/u otros productos que resulten de la operación de nuevo tratamiento.

Artículo 15

1. Cuando no pueda realizarse un traslado de residuos radiactivos, o si dicho traslado no se ajusta a lo dispuesto en el título II, las autoridades competentes del Estado miembro expedidor se cerciorarán de que el poseedor vuelve a hacerse cargo de los mismos.

2. En caso de traslados de residuos radiactivos desde un país tercero hacia

la Comunidad, las autoridades competentes del Estado miembro de destino se cerciorarán de que el destinatario de los residuos, negocie con el poseedor de los residuos establecido en el tercer Estado, una cláusula que obligue a este último a volver a hacerse cargo de los residuos si el traslado no puede realizarse.

Artículo 16

Los Estados miembros que hayan aprobado el tránsito para el traslado inicial no podrán negarse a aprobar la devolución en los casos establecidos en:

- el artículo 14, si la devolución corresponde a los mismos materiales después del tratamiento o nuevo tratamiento, y se cumple toda la normativa pertinente;

- el artículo 15, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.

TITULO V Normas de procedimiento

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1994, los nombres y direcciones de las autoridades competentes y toda la información necesaria para establecer contacto rápidamente con dichas autoridades, así como su posible rechazo del procedimiento automático de autorización establecido en el apartado 4 del artículo 6.

Los Estados miembros mantendrán informada con regularidad a la Comisión de cualquier modificación de dichas informaciones.

La Comisión comunicará esta información y cualquier posible modificación del contenido de la misma a todas las autoridades competentes en el seno de Comunidad.

Artículo 18

Cada dos años, y por primera vez el 31 de enero de 1994, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva.

Dichos informes irán acompañados de información sobre la situación en materia de traslados de residuos radiactivos dentro de los respectivos territorios de los Estados miembros.

Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo 19

Para la ejecución de las tareas contempladas en los artículos 18 y 20, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha atendido al mismo.

Artículo 20

El procedimiento establecido en el artículo 19 se aplicará en particular a:

- la preparación y eventual actualización del modelo de documento para la solicitud de autorizaciones a que hace referencia el artículo 4;

- la preparación y eventual actualización del modelo de documento utilizado para conceder la aprobación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6;

- la preparación y eventual actualización del modelo de documento de acuse de recibo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9;

- el establecimiento de criterios que permitan a los Estados miembros evaluar si se cumplen los requisitos para la exportación de residuos radiactivos, en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 11;

- la preparación del informe sucinto a que hace referencia el artículo 18.

TITULO VI Disposiciones finales

Artículo 21

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones establecidas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) DO no C 210 de 23. 8. 1990, p. 7. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 210. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 18. (4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59. (5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1. (6) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4. (7) DO no C 235 de 12. 9. 1988, p. 70. (8) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31; Directiva modificada por la Directiva 86/279/CEE (DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 13). (9) DO no L 92 de 7. 4. 1990, p. 52. (10) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 220/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 56).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/02/1992
  • Fecha de publicación: 12/02/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 25/12/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/30/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2006/117, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82415).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1994-26139).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el Documento Uniforme indicado: Decisión 93/552, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81766).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Energía nuclear
  • Radiactividad
  • Sanidad

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