LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3567/91 del Consejo, de 2 de diciembre de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones de productos
originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, por lo que respecta a los productos contemplados en el Reglamento anterior, se deberán establecer normas para definir las condiciones en las que adquieren el carácter de productos originarios, el método de prueba y las condiciones para su verificación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 1
Criterio de origen A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comuni dad a determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia, en adelante «una República beneficiaria», los siguientes productos se considerarán:
a) productos originarios de una República beneficiaria:
i) los productos enteramente obtenidos en esta República beneficiaria;
ii) los productos obtenidos en esta República beneficiaria, en cuya fabricación se utilicen productos que no hayan sido obtenidos enteramente en esta República beneficiaria, siempre que dichos productos hayan sufrido una elaboración o transformación suficiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sean originarios de la Comunidad, siempre que en la República beneficiaria concernida esta transformación supere a las elaboraciones o transformaciones insuficientes que se enumeran en el apartado 3 del artículo 3;
b) productos originarios de la Comunidad:
i) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;
ii) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se utilicen productos que no hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad, siempre que hayan sufrido elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sean originarios de una República beneficiaria concernida, siempre que en la Comunidad esta elaboración supere las elaboraciones o transformaciones suficientes que se enumeran en el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 2
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la República beneficiaria concernida o en la Comunidad los siguientes productos:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).
2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:
- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en la República beneficiaria concernida;
- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de la República beneficiaria concernida;
- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República beneficiaria concernida o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en la República beneficiaria, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la República beneficiaria, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a la República beneficiaria, a organismos públicos o a nacionales de los Estados miembros o de la República beneficiaria, al menos en su mitad;
- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la República beneficiaria concernida;
- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros o de la República beneficiaria concernida.
3. Los términos «la Comunidad» y «la República beneficiaria» abarcarán también sus aguas territoriales. Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques-factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado o de la República al que pertenecen siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 3
Productos suficientemente transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Reglamento designarán los capítulos y las partidas (código de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado «sistema armonizado» o «SA»).
El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.
a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en una República beneficiaria, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en el territorio concernido.
b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el primer subapartado de b) mutatis mutandis.
c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.
d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y
almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado)
c)
i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para considerarlos productos originarios de la República concernida o de la Comunidad;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Artículo 4
Elementos neutros Para determinar si un producto es originario de una República concernida o de la Comunidad, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.
Artículo 5
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.
Artículo 6
Surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 7
Transporte directo
1. El trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos o materias originarios que sean transportados entre el
territorio de la Comunidad y el de la República concernida sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de la República concernida o de la Comunidad que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o de la República concernida con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que esté justificado el tránsito por dichos territorios por razones geográficas y que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido comercializados en esos países, no entregados para uso doméstico, y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:
a) un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;
b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito,
c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.
Artículo 8
Condición de territorialidad Las condiciones enunciadas en este Título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de la República concernida.
En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de la República concernida a otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados
- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.
TITULO II
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 9
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Reglamento, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 10
Procedimiento normal de expedición de certificados
1. Sólo se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III, que se rellenará de conformidad con el presente Reglamento.
Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.
2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de merancías EUR.1.
El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.
Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.
3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria en el caso de que las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. En los casos en los que las mercancías se consideren «productos originarios» con arreglo a lo dispuesto en la última frase del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 o en la última frase del inciso ii) de la letra b) del artículo 1, se expedirán los certificados de circulación de mercancías EUR.1 siempre que se presente la prueba de origen previamente expedida o cumplimentada. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria deberán conservar esta prueba de origen durante dos años, como mínimo.
6. Dado que el certificado de circulación EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación de las preferencias arancelarias, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria adoptar cualquier medida necesaria para verificar el origen de las mercancías y comprobar los demás datos incluidos en el certificado.
7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en
los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.
8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria asegurarse de que los formularios mencionados en el artículo 9 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.
9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.
10. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
11. En el caso de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia, las referencias hechas en este artículo y siguientes a «las autoridades aduaneras» deberán entenderse como hechas a las Cámaras de Economía, siempre que las Cámaras de Economía de estas Repúblicas realicen las funciones al respecto.
Artículo 11
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales. En ese caso el certificado incluirá una referencia especial a las condiciones en las que se expidió.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:
- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado y
- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suminstrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de
las menciones siguientes:
- EXPEDIDO A POSTERIORI - UDSTEDT EFTERFOELGENDE - NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT - AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI - ISSUED RETROSPECTIVELY - DELIVRE A POSTERIORI - RILASCIATO A POSTERIORI - AFGEGEVEN A POSTERIORI - EMITIDO A POSTERIORI.
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 12
Expedición de duplicados del certificado EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
- DUPLICADO - DUPLIKAT - AIÔEÃÑAOEÏ - DUPLICATE - DUPLICATA - DUPLICATO - DUPLICAAT - SEGUNDA VIA.
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.
Artículo 13
Sustitución de certificados Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o varios certificados EUR.1, con la condición de que tenga lugar en la aduana en la que se encuentren las mercancías.
Artículo 14
Validez de los certificados
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria donde se presenten las mercancías en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación o de la República beneficiaria.
2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 15
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde la República beneficiaria con destino a una exposición en otro país y vendidos después de la exposición
para ser importados en la Comunidad y los productos expedidos desde la Comunidad con destino a una exposición en otro país y vendidos después de la exposición para ser importados en una República beneficiaria se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias o de los acuerdos de acumulación siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de la República beneficiaria concernida, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde la República beneficiaria hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la República beneficiaria;
c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a la República beneficiaria, durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.
Artículo 16
Presentación de los certificados Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado o República. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado.
También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para las preferencias arancelarias.
Artículo 17
Importación fraccionada Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del sistema armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar
un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 18
Conservación de los certificados Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria según las normas en vigor en dicho Estado o República.
Artículo 19
El formulario EUR.2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Reglamento, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 3 000 ecus por envío consistirá en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Reglamento.
2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Reglamento. En caso de que las mercancías incluidas en el envío ya hayan sido sometidas a verificación en el país de exportación por lo que respecta a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar dicha verificación en la casilla «Observaciones» del formulario EUR.2.
3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.
4. Estas disposiciones no eximirán a los exportadores de su obligación de cumplir cualesquiera otras formalidades exigidas por la normativa aduanera o postal.
5. El exportador que haya cumplimentado el formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.
Artículo 20
Discordancias
El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1 o en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 corresponde a los productos presentados.
Artículo 21
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos originarios siguientes, en el sentido del presente Reglamento, se beneficiarán en el momento de su importación en la Comunidad de las preferencias arancelarias sin necesidad de presentar los documentos mencionados en el artículo 9 o en el artículo 19:
a) productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares, siempre que su valor no sea superior a 215 ecus; b) productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que su
valor no sea superior a 600 ecus.
2. Estas disposiciones sólo se aplicarán en el caso de que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 1 y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.
3. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
TITULO III
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 22
Comunicación de sellos Las Repúblicas beneficiarias enviarán a la Comisión los modelos de sellos utilizados junto con las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación EUR.1 y llevarán a cabo la verificación posterior de dichos certificados. La Comisión remitirá esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Los certificados de circulación EUR.1 serán aceptados a los efectos de la aplicación del trato preferencial a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la información.
Los certificados de circulación EUR.1 que hayan sido presentados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación antes de esa fecha serán aceptados de conformidad con la normativa comunitaria.
Artículo 23
Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2
1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, las Repúblicas beneficiarias y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.
3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.
Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de verificación, toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.
Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieren suspender la aplicación de las preferencias arancelarias del artículo 1 hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación serán informadas de los resultados de la comprobación en el plazo máximo de seis meses. Estos resultados deberán permitir determinar si los documentos devueltos con arreglo al apartado 3 corresponden a los productos realmente exportados y si cumplen de hecho los requisitos para acceder a las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 1.
Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.
5. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar copia de los certificados, así como cualquier documento de exportación relacionado con ellos, durante dos años como mínimo.
TITULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A CEUTA Y MELILLA
Artículo 24
Aplicación del presente Reglamento
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Reglamento no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Los Títulos I, II, III y V se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos originarios de Ceuta y Melilla en las condiciones especiales establecidas en el artículo 25.
Artículo 25
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, se considerarán:
a) productos originarios de Ceuta y Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sean originarios de la Comunidad o de una República beneficiaria siempre que en Ceuta y Melilla hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 3 como elaboración o transformación suficiente;
b) productos originarios de una República beneficiaria:
i) los productos enteramente obtenidos en esta República beneficiaria;
ii) los productos obtenidos en esta República beneficiaria y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto en la República beneficiaria concernida de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 3 como elaboración o transformación suficiente. 3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignará el nombre de la República beneficiaria concernida y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Reglamento en Ceuta y Melilla.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Productos derivados del petróleo Los productos enumerados en el Anexo V quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, los Títulos II, III y IV se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.
Artículo 27
Medidas transitorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los certificados EUR.1 expedidos de conformidad con el artículo 11, así como los documentos justificativos del transporte directo, podrán ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 3567/91 que se encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de depósito provisional, depósito aduanero o zona franca.
Artículo 28
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto a partir del 15 de noviembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1992.
Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 342 de 12. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
ANEXO Y
NOTAS
Prefacio
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 3.
Nota 1
1.1. La lista del Anexo II incluye algunos productos que no se benefician de preferencias arancelarias, aunque pueden ser utilizados en la fabricación de productos que tienen acceso a dichas preferencias.
1.2. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido.
La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.3. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulocorrespondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.4. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.
Nota 2
2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones
específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.
2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.
2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.
2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.
Nota 3
3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.
3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo, un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter
originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 3.
3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido
esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.
Por consiguiente, se concluye que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;
- cuando, de acuerdo con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.
Nota 4
4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario
por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Por ejemplo, la norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo, la norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag
estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que
se trata estén incorporados en la máquina de coser.
4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo, la norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo, en el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles.
4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 5
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la
lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).
6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo, un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.
Por ejemplo, un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.
Por ejemplo, un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo, si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de
hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo, una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.
6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 milímetros, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.
Nota 7
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.
7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo, si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO
----------------------------------------------------------------------------
Partida SA nº |Designación del producto |Trabajo o transformación
| |que, realizado sobre
| |materias no originarias
| |, confiere el carácter
| |de producto originario
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
0201 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de
|especie bovina, fresca o |materias de cualquier
|refrigerada |partida, con exclusión
| |de carne de animales de
| |la especie bovina
| |, congelada, de la
| |partida 0202
0202 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de
|especie bovina, congelada |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de carne de animales de
| |la especie bovina
| |, fresca o refrigerada
| |, de la partida 0201
0206 |Despojos comestibles de |Fabricación a partir de
|animales de las especies |materias de cualquier
|bovina, porcina, ovina |partida, con exclusión
|, caprina, caballar, asnal o |de canales de las
|mular, frescos, refrigerados |partidas 0201 a 0205
|o congelados |
0210 |Carne y despojos comestibles |Fabricación a partir de
|, salados o en salmuera |materias de cualquier
|, secos o ahumados; harina y |partida, con exclusión
|polvo comestibles, de carne |de carne y despojos
|o de despojos |comestibles de las
| |partidas 0201 a 0206 y
| |0208 y de hígados de
| |ave de la partida 0207
0302 a 0305 |Peces, con exclusión de peces |Fabricación en la cual
|vivos |todas las materias del
| |capítulo 3 utilizadas
| |deben ser originarias
0402, 0404 a 0406 |Leche y productos lácteos |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de leche y nata de las
| |partidas 0401 o 0402
0403 |Suero de mantequilla, leche y |Fabricación en la cual:
|nata (crema) cuajadas, yogur |
|, kéfir y demás leches y |
|natas (cremas), fermentadas |
|o acidificadas, incluso |
|concentrados, azucarados |
|, edulcorados de otro modo o |
|aromatizados, o con fruta o |
|cacao |
| |- Todas las materias del
| |capítulo 4 utilizadas
| |deben ser originarias
| |- Todos los jugos de
| |frutas (con exclusión
| |de los de piña, lima o
| |pomelo) de la partida
| |2009 utilizados deben
| |ser originarios
| |- El valor de todas las
| |materias del capítulo
| |17 utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
0408 |Huevos de ave sin cáscara y |Fabricación a partir de
|yemas de huevo, frescos |materias de cualquier
|, secos, cocidos con agua a |partida, con exclusión
|vapor, moldeados, congelados |de huevos de ave de la
|o conservados de otro modo |partida 0407
|, incluso azucarados o |
|edulcorados de otro modo |
ex 0502 |Cerdas y pelos de jabalí o de |Limpiado, desinfectado
|cerdo |, clasificación y
| |estirado de cerdas y
| |pelos
ex 0506 |Huesos y núcleos corneos, en |Fabricación en la cual
|bruto |todas las materias del
| |capítulo 2 utilizadas
| |deben ser originarias
0710 a 0713 |Legumbres y hortalizas |Fabricación en la cual
|congeladas, conservadas |todas las legumbres y
|provisionalmente o secas |hortalizas utilizadas
|, con exclusión de las |deben ser originarias
|partidas ex 0710 y ex 0711 |
ex 0710 |Maíz dulce (incluso cocido |Fabricación a partir de
|con agua o vapor), congelado |maíz dulce fresco y
| |refrigerado
ex 0711 |Maíz dulce, conservado |Fabricación a partir de
|provisionalmente |maíz dulce fresco y
| |refrigerado
0811 |Frutos y frutos de cáscara |
|sin cocer o cocidos con agua |
|o vapor, congelados, incluso |
|azucarados o edulcorados de |
|otro modo: |
|- Azucarados |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias del capítulo
| |17 utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todos los frutos y
| |frutos de cáscara
| |utilizados deben ser
| |originarios
0812 |Frutos y frutos de cáscara |Fabricación en la cual
|conservados provisionalmente |todos los frutos y
|(por ejemplo, por medio de |frutos de cáscara
|gas sulfuroso o en agua |utilizados deben ser
|salada azufrada o adicionada |originarios
|de otras sustancias que |
|aseguren provisionalmente su |
|conservación), pero |
|impropios para el consumo |
|, tal como se presentan |
0813 |Frutos secos, excepto los de |Fabricación en la cual
|las partidas 0801 y 0806 |todos los frutos o
|; mezclas de frutos secos o |frutos de cáscara
|de frutos de cáscara de este |utilizados deben ser
|capítulo |originarios
0814 |Cortezas de agrios, de |Fabricación en la cual
|melones y de sandias |todos los frutos o
|, frescas, congeladas |frutos de cáscara
|, presentadas en salmuera, en |utilizados deben ser
|agua sulfurosa o adicionada |originarios
|de otras sustancias que |
|aseguren su conservación o |
|bien desecadas |
ex capítulo 11 |Productos de molienda. Malta |Fabricación en la cual
|. Almidón y fécula, inulina |todos los cereales
|. Gluten de trigo, excepto la |, todas las legumbres y
|partida ex 1106 |hortalizas, todas las
| |raíces y tubérculos de
| |la partida 0714
| |utilizados, o los
| |frutos utilizados
| |, deben ser originarios
ex 1106 |Harina y sémola de las |Secado y molienda de las
|legumbres secas, desvainadas |legumbres de la partida
|de la partida 0713 |0708
1301 |Goma laca; gomas, resinas |Fabricación en la cual
|, gomorresinas y bálsamos |el valor de todas las
|, naturales |materias de la partida
| |1301 utilizadas no debe
| |exceder del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 1302 |Mucílagos y espesativos |Fabricación a partir de
|derivados de productos |mucílagos y espesativos
|vegetales, modificados |no modificados
1501 |Manteca de cerdo; las demás |
|grasas de cerdo y grasas de |
|ave, fundidas, incluso |
|prensadas o extraidas con |
|disolventes: |
|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de
|desperdicios |materias de cualquier
| |partida con exclusión
| |de materias de las
| |partidas 0203, 0206 o
| |0207 o de los huesos de
| |la partida 0506
|- Las demás |Fabricación a partir de
| |la carne y de los
| |despojos comestibles de
| |animales de la especie
| |porcina de las partidas
| |0203 y 0206 o a partir
| |de la carne y de los
| |despojos comestibles de
| |aves de la partida 0207
| |
1502 |Grasas de animales de las |
|especies bovina, ovina o |
|caprina, en bruto o fundidas |
|, incluso prensadas o |
|extraídas con disolventes: |
|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de
|desperdicios |materias de cualquier
| |partida con exclusión
| |de las materias de las
| |partidas 0201, 0202
| |, 0204, 0206 o de los
| |huesos de la partida
| |0506
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |animales del capítulo 2
| |utilizadas deben ser
| |originarias
1504 |Grasas y aceites, de pescado |
|o de mamíferos marinos, y |
|sus fracciones, incluso |
|refinados, pero sin |
|modificar químicamente: |
|- Fracciones sólidas de |Fabricación a partir de
|aceites de pescado y grasas |materias de cualquier
|y aceites de mamíferos |partida, comprendidas
|marinos |otras materias de la
| |partida 1504
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas la materias
| |animales de los
| |capítulos 2 y 3 deben
| |ser originarias
ex 1505 |Lanolina refinada |Fabricación a partir de
| |grasa de lana en bruto
| |o suintina de la
| |partida 1505
1506 |Las demás grasas y aceites |
|animales, y sus fracciones |
|, incluso refinados, pero sin |
|modificar químicamente: |
|- Fracciones sólidas |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 1506
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |animales del capítulo 2
| |utilizadas deben ser
| |originarias
ex 1507 a 1515 |Aceites vegetales fijos y sus |
|fracciones, incluso |
|refinados, pero sin |
|modificar químicamente: |
|- Fracciones sólidas con |Fabricación a partir de
|exclusión del aceite de |otras materias de las
|jojoba |partidas 1507 a 1515
|- Los demás, con exclusión de |Fabricación en la cual
|: |todas las materias
| |vegetales utilizadas
| |deben ser originarias
|- Aceites de tung; cera de |
|mírica y cera del Japón |
|- Aceites destinados a usos |
|técnicos o industriales |
|distintos de la fabricación |
|de productos para la |
|alimentación humana |
ex 1516 |Grasas y aceites, animales o |Fabricación en la cual
|vegetales, y sus fracciones |todas las materias
|, reesterificados, incluso |animales y vegetales
|refinados, pero sin preparar |utilizadas deben ser
|de otra forma |originarias
ex 1517 |Mezclas líquidas convertibles |Fabricación en la cual
|de aceites vegetales de las |todas las materias
|partidas 1507 a 1515 |vegetales utilizadas
| |deben ser originarias
ex 1519 |Alcoholes grasos industriales |Fabricación a partir de
|que tengan el carácter de |materias de cualquier
|ceras artificiales |partida, comprendidos
| |los ácidos grasos de la
| |partida 1519
1601 |Embutidos y productos |Fabricación a partir de
|similares, de carne, de |animales del capítulo 1
|despojos o de sangre |
|; preparaciones alimenticias |
|a base de estos productos |
1602 |Las demás preparaciones y |Fabricación a partir de
|conservas de carne, de |animales del capítulo 1
|despojos o de sangre |
1603 |Extractos y jugos de carne |Fabricación a partir de
|, de pescado o de crustáceos |animales del capítulo 1
|, de moluscos o de otros |. Sin embargo, todos los
|invertebrados acuáticos |pescados, crustáceos
| |, moluscos u otros
| |invertebrados acuáticos
| |utilizados deben ser
| |originarios
1604 |Preparaciones y conservas de |Fabricación en la que
|pescado; caviar y sus |todos los pescados o
|sucedáneos preparados con |huevas de pescado
|huevas de pescado |utilizados deben ser
| |originarios
1605 |Crustáceos, moluscos y demás |Fabricación en la cual
|invertebrados acuáticos |todos los crustáceos
|, preparados o conservados |, moluscos o demás
| |invertebrados acuáticos
| |utilizados deben ser
| |originarios
ex 1701 |Azúcar de caña o de remolacha |Fabricación en la cual
|y sacarosa químicamente pura |el valor de las
|, en estado sólido |materias del capítulo
|, aromatizadas o coloreadas |17 utilizadas no exceda
| |del 30 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
1702 |Los demás azúcares, incluidas |
|la lactosa, la maltosa, la |
|glucosa y la fructosa |
|(levulosa) químicamente |
|puras, en estado sólido |
|; jarabe de azúcar sin |
|aromatizar ni colorear |
|; sucedáneos de la miel |
|, incluso mezclados con miel |
|natural; azúcar y melaza |
|caramelizados |
|- Maltosa y fructosa |Fabricación a partir de
|, químicamente puras |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 1702
|- Otros azúcares en estado |Fabricación en la cual
|sólido, aromatizados o |el valor de todas las
|coloreados |materias del capítulo
| |17 utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas deben ser
| |originarias
ex 1703 |Melaza de la extracción o del |Fabricación en la cual
|refinado del azúcar |el valor de las
|, aromatizada o coloreada |materias del capítulo
| |17 utilizadas no exceda
| |del 30 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
1704 |Artículos de confitería sin |Fabricación en la cual
|cacao (incluido el chocolate |todas la materias
|blanco) |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de todas
| |las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1806 |Chocolate y demás |Fabricación en la cual
|preparaciones alimenticias |todas la materias
|que contengan cacao |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de todas
| |la materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1901 |Extracto de malta |
|; preparaciones alimenticias |
|de harina, sémola, almidón |
|, fécula o extracto de malta |
|, sin polvo de cacao o con él |
|en una proporción inferior |
|al 50 % en peso, no |
|expresadas ni comprendidas |
|en otras partidas |
|; preparaciones alimenticias |
|de productos de las partidas |
|0401 a 0404 sin polvo de |
|cacao o con él en una |
|proporción inferior al 10 |
|% en peso, no expresadas ni |
|comprendidas en otras |
|partidas: |
|- Extracto de malta |Fabricación a partir de
| |los cereales del
| |capítulo 10
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de todas
| |las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1901 |Extracto de malta |
|; preparaciones alimenticias |
|de harina, sémola, almidón |
|, fécula o extracto de malta |
|, sin polvo de cacao o con él |
|en una proporción inferior |
|al 50 % en peso, no |
|expresadas ni comprendidas |
|en otras partidas |
|; preparaciones alimenticias |
|de productos de las partidas |
|0401 a 0404 sin polvo de |
|cacao o con él en una |
|proporción inferior al 10 |
|% en peso, no expresadas ni |
|comprendidas en otras |
|partidas: |
|- Extracto de malta |Fabricación a partir de
| |los cereales del
| |capítulo 10
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de todas
| |las materias del
| |capítulo 17 utilizadas
| |no exceda del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
1902 |Pastas alimenticias, incluso |Fabricación en la cual
|cocidas o rellenas (de carne |todos los cereales
|u otras sustancias) o bien |(excepto el trigo duro
|preparadas de otra forma |), la carne, los
|, tales como espaguetis |despojos de carne, el
|, fideos, macarrones |pescado, los crustáceos
|, tallarines, lasañas, ñoquis |o moluscos utilizados
|, ravioles o canelones |deben ser originarios
|; cuscús, incluso preparado |
1903 |Tapioca y sus sucedáneos |Fabricación a partir de
|preparados con fécula, en |materias de cualquier
|copos, grumos, granos |partida, con exclusión
|perlados, cerniduras o |de la fécula de patata
|formas similares |de la partida 1108
1904 |Productos a base de cereales |
|obtenidos por insuflado o |
|tostado (por ejemplo |
|, hojuelas o copos de maíz |
|); cereales en grano |
|precocidos o preparados de |
|otra forma, excepto el maíz: |
| |
|- Que no contengan cacao |
|- Cereales en grano |Fabricación a partir de
|precocidos o preparados de |materias de cualquier
|otra forma, excepto el maíz |partida. No obstante
| |, no podrán utilizarse
| |los granos y espigas de
| |maíz dulce preparados o
| |conservados de las
| |partidas 2001, 2004 y
| |2005, y el maíz dulce
| |no cicido o cocido con
| |agua o al vapor
| |, congelado de la
| |partida 0710
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- Los cereales y
| |derivados (excluido el
| |maíz de la especie «Zea
| |Indurata» y el trigo
| |duro y derivados
| |) utilizados deban
| |obtenerse totalmente, y
| |
| |- El valor de la materia
| |del capítulo 17
| |utilizadas no exceda
| |del 30 % del precio de
| |salida de fábrica del
| |producto
|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, excluidas las
| |materias de la partida
| |1806, en la que el
| |valor de las materias
| |del capítulo 17 no sea
| |superior al 30 % del
| |precio de salida de
| |fábrica
1905 |Productos de panadería |Fabricación a partir de
|, pastelería o galletería |materias de cualquier
|, incluso con cacao; hostias |partida, con exclusión
|, sellos vacíos del tipo de |de las materias del
|los usados para medicamentos |capítulo 11
|, obleas, pastas desecadas de |
|harina, almidón o fécula, en |
|hojas y productos similares |
2001 |Legumbres, hortalizas, frutos |Fabricación en la cual
|y demás partes comestibles |todas las legumbres
|de plantas, preparados o |, hortalizas o frutas de
|conservados en vinagre o en |cáscara utilizadas
|ácido acético |deben ser originarias
2002 |Tomates preparados o |Fabricación en la cual
|conservados sin vinagre ni |todos los tomates
|ácido acético |utilizados deben ser
| |originarios
2003 |Setas y trufas, preparadas o |Fabricación en la cual
|conservadas sin vinagre ni |todas las setas y
|ácido acético |trufas utilizadas deben
| |ser originarias
2004 y 2005 |Las demás legumbres u |Fabricación en la cual
|hortalizas, preparadas o |todas las legumbres u
|conservadas sin vinagre ni |hortalizas utilizadas
|ácido acético, congeladas o |deben ser originarias
|no |
2006 |Frutos, frutos de cáscara |Fabricación en la cual
|, cortezas de frutas, plantas |el valor de todas las
|y sus partes, confitados con |materias del capítulo
|azúcar (almibarados |17 utilizadas no debe
|, glaseados o escarchados) |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
2007 |Compotas, jaleas y mermeladas |Fabricación en la cual
|, purés y pastas de frutos o |el valor de todas las
|de frutos de cáscara |materias del capítulo
|obtenidos por cocción |17 utilizadas no debe
|, incluso azucarados o |exceder del 30 % del
|edulcorados de otro modo |precio franco fábrica
| |del producto
2008 |Frutos y frutos de cáscara y |
|demás partes comestibles de |
|plantas, preparados o |
|conservados de otra forma |
|, incluso azucarados |
|, edulcorados de otro modo o |
|con alcohol, no expresados |
|ni comprendidos en otras |
|partidas: |
|- Frutos y frutos de cáscara |Fabricación en la cual
|cocidos sin que sea al vapor |todos los frutos de
|o en agua hirviendo, sin |cáscara utilizados
|azúcar, congelados |deben ser originarios
|- Frutos de cáscara sin |Fabricación en la cual
|adición de azúcar o alcohol |el valor de los frutos
| |de cáscara y semillas
| |oleaginosos originarios
| |de las partidas 0801
| |, 0802 y 1202 a 1207
| |utilizados exceda del
| |60 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de las
| |materias del capítulo
| |17 utilizadas no exceda
| |del 30 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 2009 |Jugos de frutas (incluido el |Fabricación en la cual
|mosto de uva) sin fermentar |todas las materias
|y sin alcohol, incluso |utilizadas se
|azucarados o edulcorados de |clasifican en una
|otro modo |partida diferente a la
| |del producto siempre
| |que el valor de las
| |materias del capítulo
| |17 utilizadas no exceda
| |del 30 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 2101 |Achicoria tostada y sus |Fabricación en la cual
|extractos, esencias y |toda la achicoria
|concentrados |utilizada debe ser
| |originaria
ex 2103 |- Preparaciones para salsas y |Fabricación en la cual
|salsas preparadas |todas las materias
|; condimentos y sazonadores |utilizadas se
|, compuestos |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. Sin
| |embargo, la harina de
| |mostaza o la mostaza
| |preparada pueden ser
| |utilizadas
|- Mostaza preparada |Fabricación a partir de
| |harina de mostaza
ex 2104 |- Preparaciones para sopas |Fabricación a partir de
|, potajes o caldos; sopas |materias de cualquier
|, potajes o caldos |partida con exclusión
|, preparados |de las legumbres y
| |hortalizas preparadas o
| |conservadas de las
| |partidas 2002 a 2005
|- Preparaciones alimenticias |Se aplicará la norma en
|compuestas homogeneizadas |la que el producto se
| |clasifica a granel
ex 2106 |Jarabes de azúcar |Fabricación en la cual
|; aromatizados o con adición |el valor de todas las
|de colorantes |materias del capítulo
| |17 utilizadas no debe
| |exceder del 30 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
2201 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual
|mineral natural o artificial |el agua utilizada debe
|y la gasificada, sin |ser originaria
|azucarar o edulcorar de otro |
|modo ni aromatizar; hielo y |
|nieve |
2202 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual
|mineral y la gasificada |todas las materias
|, azucarada, edulcorada de |utilizadas se
|otro modo o aromatizada, y |clasifican en una
|las demás bebidas no |partida diferente a la
|alcohólicas, con exclusión |del producto. Sin
|de los jugos de frutas o de |embargo, el valor de
|legumbres u hortalizas de la |todas las materias del
|partida 2009 |capítulo 17 utilizadas
| |no debe exceder del 30
| |% del precio franco
| |fábrica del producto y
| |cualquier jugo de fruta
| |utilizado (salvo los
| |jugos de piña, lima y
| |pomelo) debe ser
| |originario
ex 2204 |Vinos de uva, incluidos los |Fabricación a partir de
|vinos encabezados, y el |otros mostos de uva
|mosto de uva con utilización |
|del alcohol |
2205, ex 2207, ex |Los siguientes productos que |Fabricación a partir de
2208 y ex 2209 |contienen materias obtenidas |materias de cualquier
|a partir de uvas, vermuts y |partida con exclusión
|otros vinos de uvas frescas |de las uvas o cualquier
|preparados con plantas o |materia que se obtenga
|sustancias aromáticas |a partir de uvas
|; alcohol etílico y |
|aguardientes |
|, desnaturalizados o sin |
|desnaturalizar; aguardientes |
|, licores y otras bebidas |
|espirituosas; preparados |
|alcohólicos compuestos de la |
|clase utilizada para la |
|fabricación de bebidas |
|; vinagre |
ex 2208 |«Whisky» con un grado |Fabricación en la cual
|alcohólico volumétrico |el valor de cualquier
|inferior a 50 % vol |alcohol basado en
| |cereales utilizado no
| |debe exceder del 15
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex 2303 |Desperdicios de la industria |Fabricación en la cual
|del almidón de maíz (con |todo el maíz utilizado
|exclusión de las aguas de |debe ser originario
|remojo concentradas), con un |
|contenido de proteínas |
|, calculado sobre extracto |
|seco, superior al 40 % en |
|peso |
ex 2306 |Tortas, orujo de aceitunas y |Fabricación en la cual
|demás residuos sólidos de la |todas las aceitunas
|extracción de aceite de |utilizadas deben ser
|oliva, con un contenido de |originarias
|aceite de oliva superior al |
|3 % |
2309 |Preparaciones del tipo de las |Fabricación en la cual
|utilizadas para la |todos los cereales
|alimentación de los animales |, azúcar o melazas
| |, carne o leche
| |utilizados deben ser
| |originarios
2402 |Cigarros o puros (incluso |Fabricación en la cual
|despuntados), puritos y |al menos el 70 % en
|cigarrillos, de tabaco o de |peso del tabaco sin
|sucedáneos del tabaco |elaborar o de los
| |desperdicios de tabaco
| |de la partida 2401
| |utilizado debe ser
| |originario
ex 2403 |Tabaco para fumar |Fabricación en la cual
| |al menos el 70 % en
| |peso del tabaco sin
| |elaborar o de los
| |desperdicios de tabaco
| |de la partida 2401
| |utilizado debe ser
| |originario
ex 2504 |Grafito natural cristalino |Enriquecimiento del
|, enriquecido con carbono |contenido en carbono
|, purificado y saturado |, purificación y
| |molturación del grafito
| |cristalino en bruto
ex 2515 |Mármol simplemente troceado |Mármol troceado, por
|, por aserrado o de otro modo |aserrado o de otro modo
|, en bloques o en placas |(incluso si ya está
|cuadradas o rectangulares |aserrado), de un
|, de un espesor igual o |espesor superior a 25
|inferior a 25 cm |cm
ex 2516 |Granito, pórfido, basalto |Piedras troceadas, por
|, arenisca y demás piedras de |aserrado o de otro modo
|talla o de construcción |(incluso si ya están
|, simplemente troceado, por |aserradas), de un
|aserrado o de otro modo, en |espesor superior a 25
|bloques o en placas |cm
|cuadradas o rectangulares |
|, de un espesor igual o |
|inferior a 25 cm |
ex 2518 |Dolomita calcinada |Calcinación de dolomita
| |sin calcinar
ex 2519 |Carbonato de magnesio natural |Fabricación en la cual
|triturado (magnesita) en |todas las materias
|contenedores cerrados |utilizadas se
|herméticamente y óxido de |clasifican en una
|magnesio, incluso puro |partida diferente a la
|, distinto de la magnesia |del producto. No
|electrofundida o de la |obstante, se podrá
|magnesia calcinada a muerte |utilizar el carbonato
|(sinterizada) |de magnesio natural
| |(magnesita)
ex 2520 |Yesos especialmente |Fabricación en la cual
|preparados para el arte |el valor de todas las
|dental |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2524 |Fibras de amianto natural |Fabricación a partir del
| |mineral de amianto
| |(concentrado asbesto)
ex 2525 |Mica en polvo |Triturado de mica o
| |desperdicios de mica
ex 2530 |Tierras colorantes calcinadas |Triturado o calcinación
|o pulverizadas |de tierras colorantes
ex 2707 |Aceites en los que el peso de |Estos productos están
|los constituyentes |recogidos en el Anexo V
|aromáticos excede el de los |
|constituyentes no aromáticos |
|, siendo similares los |
|productos a los aceites |
|minerales y demás productos |
|procedentes de la |
|destilación de los |
|alquitranes de hulla de alta |
|temperatura, de los cuales |
|el 65 % o más de su volumen |
|se destila hasta una |
|temperatura de 250 ° C |
|(incluidas las mezclas de |
|gasolinas de petróleo y de |
|benzol) que se destinen a |
|ser utilizados como |
|carburantes o como |
|combustibles |
2709 a 2715 |Aceites minerales y productos |Estos productos están
|de su destilación; materias |recogidos en el Anexo V
|bituminosas; ceras minerales |
| |
ex capítulo 28 |Productos químicos |Fabricación en la cual
|inorgánicos; compuestos |todas las materias
|orgánicos e inorgánicos de |utilizadas se
|los metales preciosos, de |clasifican en una
|los elementos radiactivos |partida diferente a la
|, de los metales de las |del producto. No
|tierras raras o de isótopos |obstante, pueden
|, con exclusión de los |utilizarse productos de
|productos de las partidas ex |la misma partida
|2811 y ex 2833, cuyas normas |siempre que su valor no
|se dan a continuación |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2811 |Trióxido de azufre |Fabricación a partir del
| |bióxido de azufre
ex 2833 |Sulfato de aluminio |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 29 |Productos químicos orgánicos |Fabricación en la cual
|, con exclusión de los |todas las materias
|productos de las partidas ex |utilizadas se
|2901, ex 2902, ex 2905, 2915 |clasifican en una
|, ex 2932, 2933 y 2934, cuyas |partida diferente a la
|normas se dan a continuación |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos, que |Estos productos están
|se destinen a ser utilizados |recogidos en el Anexo V
|como carburantes o como |
|combustibles |
ex 2902 |Ciclanos y ciclenos (que no |Estos productos están
|sean azulenos), benceno |recogidos en el Anexo V
|, tolueno, xilenos, que se |
|destinen a ser utilizados |
|como carburantes o como |
|combustibles |
ex 2905 |Alcoholatos metálicos de |Fabricación a partir de
|alcoholes de esta partida y |materias de cualquier
|de etanol o glicerina |partida, comprendidas
| |las demás materias de
| |la partida 2905. Sin
| |embargo, los
| |alcoholatos metálicos
| |de la presente partida
| |pueden ser utilizados
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
2915 |Acidos monocarboxílicos |Fabricación a partir de
|acíclicos saturados y sus |materias de cualquier
|anhídridos, halogenuros |partida. No obstante
|, peróxidos y peroxiácidos |, el valor de todas las
|; sus derivados halogenados |materias de las
|, sulfonados, nitrados o |partidas 2915 y 2916
|nitrosados |utilizadas no excederá
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex 2932 |- Eteres y sus derivados |Fabricación a partir de
|halogenados, sulfonados |materias de cualquier
|, nitrados o nitrosados |partida. No obstante
| |, el valor de todas las
| |materias de la partida
| |2909 utilizadas no
| |excederá del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Acetales cíclicos y |Fabricación a partir de
|semiacetales y sus derivados |materias de cualquier
|halogenados, sulfonados |partida
|, nitrados o nitrosados |
2933 |Compuestos heterocíclicos con |Fabricación a partir de
|heteroátomo (s) de nitrógeno |materias de cualquier
|exclusivamente; ácidos |partida. No obstante
|nucleicos y sus sales |, el valor de todas las
| |materias de las
| |partidas 2932 y 2933
| |utilizadas no excederá
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
2934 |Los demás compuestos |Fabricación en la cual
|heterocíclicos |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 30 |Productos farmacéuticos, con |Fabricación en la cual
|exclusión de los productos |todas las materias
|de las partidas 3002, 3003 y |utilizadas se
|3004, cuyas normas se dan a |clasifican en una
|continuación |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
3002 |Sangre humana; sangre animal |
|preparada para usos |
|terapéuticos, profilácticos |
|o de diagnóstico; sueros |
|específicos de animales o de |
|personas inmunizados y demás |
|componentes de la sangre |
|; vacunas, toxinas, cultivos |
|de microorganismos (con |
|exclusión de las levaduras |
|) y productos similares: |
|- Productos compuestos de dos |Fabricación a partir de
|o más componentes que han |materias de cualquier
|sido mezclados para usos |partida, comprendidas
|terapéuticos o profilácticos |otras materias de la
|o los productos sin mezclar |partida 3002. No
|, propios para los mismos |obstante, pueden
|usos, presentados en dosis o |utilizarse productos de
|acondicionados para la venta |la misma partida
|al por menor |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás: |
|- Sangre humana |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Sangre animal preparada |Fabricación a partir de
|para usos terapéuticos o |materias de cualquier
|profilácticos |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Componentes de la sangre |Fabricación a partir de
|, con exclusión de los sueros |materias de cualquier
|específicos de animales o de |partida, comprendidas
|personas inmunizadas, de la |otras materias de la
|hemoglobina y de la |partida 3002. No
|seroglobulina |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Hemoglobina, globulinas de |Fabricación a partir de
|la sangre y seroglobulina |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, comprendidas
| |otras materias de la
| |partida 3002. No
| |obstante, los productos
| |descritos podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
3003 y 3004 |Medicamentos (con exclusión |Fabricación en la que:
|de los productos de las |
|partidas 3002, 3005 ó 3006) |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, las materias
| |de las partidas 3003 ó
| |3004 podrán utilizarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto obtenido
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 31 |Abonos, con exclusión de los |Fabricación en la cual
|de la partida ex 3105, cuyas |todas las materias
|normas se dan a continuación |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3105 |Abonos minerales o químicos |Fabricación en la cual:
|, con dos o tres de los |
|elementos fertilizantes |
|; nitrógeno, fósforo y |
|potasio; los demás abonos |
|; productos de este capítulo |
|en tabletas o formas |
|similares o en envases de un |
|peso bruto inferior o igual |
|a 10 kg, con exclusión de: |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, las materias
| |clasificadas en la
| |misma partida podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Nitrato de sodio |
|- Cianamida cálcica |
|- Sulfato de potasio |
|- Sulfato de magnesio y de |
|potasio |
ex capítulo 32 |Extractos curtientes o |Fabricación en la cual
|tintóreos, taninos y sus |todas las materias
|derivados; tintes, pigmentos |utilizadas se
|y demás materias colorantes |clasifican en una
|; pinturas y barnices; tintes |partida diferente a la
|y otros; mastiques; tintas |del producto. No
|, con exclusión de los |obstante, pueden
|productos de las partidas ex |utilizarse productos de
|3201 y 3205, cuyas normas se |la misma partida
|dan a continuación |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3201 |Taninos y sus sales, éteres |Fabricación a partir de
|, ésteres y demás derivados |extractos curtientes de
| |origen vegetal
3205 |Lacas colorantes |Fabricación a partir de
|; preparaciones a que se |materias de cualquier
|refiere la nota 3 de este |partida, con exclusión
|capítulo, que contienen |de materias de las
|lacas colorantes (1) |partidas 3203 y 3204
| |; sin embargo, las
| |materias de la partida
| |3205 pueden utilizarse
| |siempre que su valor no
| |exceda el 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 33 |Aceites esenciales y |Fabricación en la cual
|resinoides; preparaciones de |todas las materias
|perfumería, de tocador o de |utilizadas se
|cosmética, con exclusión de |clasifican en una
|los productos de la partida |partida diferente a la
|3301, cuyas normas se dan a |del producto. No
|continuación |obstante, podrán
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
3301 |Aceites esenciales |Fabricación a partir de
|(desterpenados o no |materias de cualquier
|), incluidos los «concretos |partida, comprendidas
|» o «absolutos»; resinoides |las materias recogidas
|; disoluciones concentradas |en otro «grupo» (2) de
|de aceites esenciales en |la presente partida. No
|grasas, aceites fijos, ceras |obstante, las materias
|o materias análogas |del mismo grupo podrán
|; obtenidas por enflorado o |utilizarse siempre que
|maceración; subproductos |su valor no exceda del
|terpénicos residuales de la |20 % del precio franco
|desterpenación de los |fábrica del producto
|aceites esenciales |
|; destilados acuosos |
|aromáticos y disoluciones |
|acuosas de aceites |
|esenciales |
ex capítulo 34 |Jabones, agentes de |Fabricación en la cual
|superficie orgánicos |todas las materias
|, preparaciones para lavar |utilizadas se
|, preparaciones lubricantes |clasifican en una
|, ceras artificiales, ceras |partida diferente a la
|preparadas, productos de |del producto. No
|limpieza, velas y artículos |obstante, pueden
|similares, pastas para |utilizarse productos de
|modelar, «ceras para |la misma partida
|odontología» y preparaciones |siempre que su valor no
|para odontología a base de |exceda del 20 % del
|yeso, con exclusión de los |precio franco fábrica
|productos de las partidas ex |del producto
|3403 y ex 3404, cuyas normas |
|se dan a continuación |
ex 3403 |Preparaciones lubricantes que |Estos productos están
|contengan aceites de |recogidos en el Anexo V
|petróleo o de minerales |
|bituminosos, siempre que |
|representen menos del 70 |
|% en peso |
ex 3404 |Ceras artificiales y ceras |
|preparadas: |
|- Que contengan parafina |Estos productos están
|, ceras de petróleo o de |recogidos en el Anexo V
|minerales bituminosos |
|, residuos parafínicos |
|(«slack wax» o cera de |
|abejas en escamas) |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de:
| |- Aceites hidrogenados
| |que tengan el carácter
| |de ceras de la partida
| |1516
| |- Acidos grasos no
| |definidos químicamente
| |o alcoholes grasos
| |industriales de la
| |partida 1519
| |- Materias de la partida
| |3404
| |No obstante, pueden
| |utilizarse dichos
| |productos siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
ex capítulo 35 |Materias albuminoides |Fabricación en la cual
|; productos a base de almidón |todas las materias
|o de fécula modificados |utilizadas se
|; colas; enzimas, con |clasifican en una
|exclusión de los productos |partida diferente a la
|de las partidas 3505 y ex |del producto. No
|3507, cuyas normas se dan a |obstante, pueden
|continuación |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
3505 |Dextrina y demás almidones y |
|féculas modificados (por |
|ejemplo: almidones y féculas |
|pregelatinizados o |
|esterificados); colas a base |
|de almidón, de fécula, de |
|dextrina o de otros |
|almidones o féculas |
|modificados: |
|- Eteres y ésteres de fécula |Fabricación a partir de
|o de almidón |materias de cualquier
| |partida, incluidas
| |otras materias de la
| |partida 3505
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de las materias de la
| |partida 1108
ex 3507 |Enzimas preparadas no |Fabricación en la cual
|expresadas ni comprendidas |el valor de todas las
|en otras partidas |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 36 |Pólvoras y explosivos |Fabricación en la cual
|; artículos de pirotecnia |todas las materias
|; fósforos (cerillas |utilizadas se
|): aleaciones pirofóricas |clasifican en una
|; materias inflamables |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 37 |Productos fotográficos o |Fabricación en la cual
|cinematográficos, con |todas las materias
|exclusión de los productos |utilizadas se
|de las partidas 3701, 3702 y |clasifican en una
|3704, cuyas normas se dan a |partida diferente a la
|continuación |del producto. No
| |obstante, pueden
| |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
3701 |Placas y películas planas |Fabricación en la que
|, fotográficas |todas las materias
|, sensibilizadas, sin |utilizadas se
|impresionar, excepto las de |clasifican en una
|papel, cartón o textiles |partida distinta de la
|; películas fotográficas |partida 3702
|planas autorrevelables |
|, sensibilizadas, sin |
|impresionar, incluso en |
|cargadores |
3702 |Películas fotográficas en |Fabricación en la cual
|rollos, sensibilizadas, sin |todas las materias
|impresionar, excepto las de |utilizadas se
|papel, cartón o textiles |clasifican en una
|; películas fotográficas |partida diferente a las
|autorrevelables, en rollos |partidas 3701 ó 3702
|, sensibilizadas, sin |
|impresionar |
3704 |Placas, películas, papel |Fabricación en la cual
|, cartón y textiles |todas las materias
|, fotográficos, impresionados |utilizadas se
|pero sin revelar |clasifican en una
| |partida diferente a las
| |partidas 3701 a 3704
ex capítulo 38 |Productos diversos de las |Fabricación en la cual
|industrias químicas, con |todas las materias
|exclusión de los productos |utilizadas se
|de las partidas ex 3801, ex |clasifican en una
|3803, ex 3805, ex 3806, ex |partida diferente a la
|3807, 3808 a 3814, 3818 a |del producto. No
|3820, 3822 y 3823, cuyas |obstante, pueden
|normas se dan a continuación |utilizarse productos de
| |la misma partida
| |siempre que su valor no
| |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3801 |- Grafito en estado coloidal |Fabricación en la cual
|que se presente en |el valor de todas las
|suspensión en aceite y |materias utilizadas no
|grafito en estado |exceda del 50 % del
|semicoloidal, pastas |precio franco fábrica
|carbonadas para electrodos |del producto
|- Grafito en forma de pasta |Fabricación en la cual
|que sea una mezcla que |el valor de todas las
|contenga más del 30 % en |materias de la partida
|peso de grafito y aceites |3403 utilizadas no
|minerales |exceda del 20 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3803 |«Tall-oil» refinado |Refinado de «tall-oil
| |» en bruto
ex 3805 |Esencia de pasta celulósica |Depuración que implique
|al sulfato, depurada |la destilación y el
| |refino de esencia de
| |pasta celulósica al
| |sulfato, en bruto
ex 3806 |Gomas ester |Fabricación a partir de
| |ácidos resínicos
ex 3807 |Pez negra (brea o pez de |Destilación de alquitrán
|alquitrán vegetal) |de madera
3808 a 3814, 3818 a |Productos diversos de las |
3820, 3822 y 3823 |industrias químicas: |
|- Aditivos preparados para el |Estos productos están
|aceite lubricante que |recogidos en el Anexo V
|contengan aceites de |
|petróleo o aceites obtenidos |
|a partir de materias |
|bituminosas de la partida |
|3811 |
|- Los siguientes productos de |
|la partida 3823: |
|- Preparaciones aglutinantes |Fabricación en la cual
|para moldes o para núcleos |todas las materias
|de fundición, a base de |utilizadas se
|productos naturales |clasifican en una
|resinosos |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, las materias
| |clasificadas en la
| |misma partida podrán
| |utilizarse siempre que
| |su valor no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
|- Acidos nafténicos, sus |
|sales insolubles en aguas y |
|sus ésteres |
|- Sorbitol, excepto el de la |
|partida 2905 |
|- Sulfonatos de petróleo, con |
|exclusión de los sulfonatos |
|de petróleo de metales |
|alcalinos, de amonio o de |
|etanolaminas; ácidos |
|sulfónicos de aceites de |
|minerales bituminosos |
|, tiofenados y sus sales |
|- Intercambiadores de iones |
|- Compuestos absorbentes para |
|perfeccionar el vacío en los |
|tubos o válvulas eléctricos |
|- Oxidos de hierro |
|alcalinizados para la |
|depuración de gases |
|- Aguas amoniacales y |
|amoníaco en bruto |
|procedentes de la depuración |
|del gas de hulla |
|- Acidos sulfonafténicos y |
|sus sales insolubles en agua |
|y sus esteres |
|- Aceites de fusel y aceite |
|de Dippel |
|- Mezclas de sales que |
|contengan diferentes aniones |
| |
|- Pastas para la impresión |
|que contengan gelatina, ya |
|sea sobre papel o textiles |
|de refuerzo |
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3901 a 3915 |Materias plásticas en la |
|primera forma, desperdicios |
|, recortes y restos de |
|manufacturas de plástico |
|; quedan excluidos los |
|productos de la partida ex |
|3907, para los cuales se |
|recoge la regla de origen |
|más adelante |
|- Polímeros distintos de los |Fabricación en la cual:
|copolímeros |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto, y
| |- El valor de las
| |materias del capítulo
| |39 utilizadas no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto (3)
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias del capítulo
| |39 utilizadas no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto (3)
ex 3907 |Copolímero hecho de |Fabricación en la cual
|policarbonato y copolímero |todas las materias
|de acrilonitrilo, butadieno |empleadas estén
|, estireno (ABS) |clasificadas en una
| |partida que no
| |pertenezca a la del
| |producto. No obstante
| |, se pueden emplear
| |materias clasificadas
| |en la misma partida
| |, siempre que su valor
| |no exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 3916 a 3921 |Artículos de plástico |
|semimanufacturados, excepto |
|los pertenecientes a las |
|partidas ex 3916, ex 3917 y |
|ex 3920, cuyas reglas se |
|recogen más adelante |
|- Productos planos trabajados |Fabricación en la cual
|de un modo distinto que en |el valor de todas las
|la superficie o cortados de |materias del capítulo
|forma distinta a la cuadrada |39 utilizadas no exceda
|o a la rectangular; otros |del 50 % del precio
|productos, trabajados de un |franco fábrica del
|modo distinto que en la |producto
|superficie |
|- Los demás: |
|- Adición de productos |Fabricación en la cual:
|homopolimerizados |
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto, y
| |- El valor de las
| |materias del capítulo
| |39 utilizadas no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto (3)
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |el valor de las
| |materias del capítulo
| |39 utilizadas no exceda
| |del 20 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto (3)
ex 3916 y ex 3917 |Perfiles y tubos |Fabricación en la cual:
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto, y
| |- El valor de las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida del
| |producto no exceda del
| |20 % del precio franco
| |fábrica del producto
ex 3920 |Hoja o película de ionómeros |Fabricación a partir de
| |sales parcialmente
| |termoplásticas que sean
| |un copolímero de
| |etileno y ácido
| |metacrílio neutralizado
| |parcialmente con iones
| |metálicos
| |, principalmente cinc y
| |sodio
3922 a 3926 |Artículos de plástico |Fabricación en la cual
| |el valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4001 |Planchas de crepé de caucho |Laminado de crepé de
|para pisos de calzado |caucho natural
4005 |Caucho mezclado sin |Fabricación en la cual
|vulcanizar, en formas |el valor de todas las
|primarias o en placas, hojas |materias utilizadas
|o bandas |, con exclusión del
| |caucho natural, no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
4012 |Neumáticos recauchutados o |Fabricación a partir de
|usados de caucho, bandajes |materias de cualquier
|, bandas de rodadura |partida, con exclusión
|intercambiables para |de las materias de las
|neumáticos y protectores |partidas 4011 ó 4012
|(«flaps») de caucho |
ex 4017 |Manufacturas de caucho |Fabricación a partir de
|endurecido |caucho endurecido
ex 4102 |Pieles de ovinos o cordero en |Deslanado de pieles de
|bruto, deslanados |ovino o de cordero
| |provistos de lana
4104 a 4107 |Cueros y pieles sin lana o |Nuevo curtido de cueros
|pelos, distintos de los |y pieles precurtidas
|comprendidos en las partidas |
|4108 ó 4109 |
| |o
| |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
4109 |Cueros y pieles barnizados o |Fabricación a partir de
|revestidos; cueros y pieles |cueros y pieles de las
|, metalizados |partidas 4104 a 4107
| |siempre que su valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4302 |Peletería curtida o adobada |
|, ensamblada: |
|- Napas, trapecios, cuadros |Decoloración o tinte
|, cruces o presentaciones |, además del corte y
|análogas |ensamble de peletería
| |curtida o adobada, sin
| |ensamblar
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |peletería curtida o
| |adobada, sin ensamblar
4303 |Prendas, complementos de |Fabricación a partir de
|vestir y demás artículos de |peletería curtida o
|peletería |adobada sin ensamblar
| |de la partida 4302
ex 4403 |Madera simplemente escuadrada |Fabricación a partir de
| |madera en bruto
| |, incluso descortezada o
| |simplemente desbastada
ex 4407 |Madera aserrada o desbastada |Madera lijada, cepillada
|longitudinalmente, cortada o |o unida por
|desenrollada, cepillada |entalladuras digitales
|, lijada o unida por |
|entalladuras múltiples, de |
|espesor superior a 6 mm |
ex 4408 |Hojas para chapado y |Madera empalmada, lijada
|contrachapado, de espesor |, cepillada o unida por
|igual o inferior a 6 mm |entalladuras digitales
|, empalmadas y otras maderas |
|simplemente aserradas |
|longitudinalmente, cortadas |
|o desenrolladas, de espesor |
|igual o inferior a 6 mm |
|, cepilladas, lijadas o |
|unidas por entalladura |
|digital |
ex 4409 |- Madera (incluidas las |Madera lijada o unida
|tablillas y frisos para |por entalladuras
|parqués, sin ensamblar |digitales
|) perfilada longitudinalmente |
|(con leng etas, ranuras |
|, rebajes, acanalados |
|, biselados, con juntas en V |
|, moldurados, redondeados o |
|similares) en una o varias |
|caras o cantos, incluso |
|cepillada, lijada o unida |
|por entalladuras múltiples |
|- Varillas y molduras |Transformación en forma
| |de varillas y molduras
ex 4410 a ex 4413 |Varillas y molduras de madera |Transformación en forma
|para muebles, marcos |de varillas y molduras
|, decorados interiores |
|, conducciones eléctricas y |
|similares |
ex 4415 |Cajas, cajitas, jaulas |Fabricación a partir de
|, tambores y envases |tableros no cortados a
|similares de madera |su tamaño
ex 4416 |Barriles, cubas, tinas, cubos |Fabricación a partir de
|y demás manufacturas de |duelas de madera
|tonelería y sus partes, de |, incluso aserradas por
|madera |las dos caras
| |principales, pero sin
| |otra labor
ex 4418 |- Obras y piezas de |Fabricación en la cual
|carpintería para |todas las materias
|construcciones, de madera |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar los tableros
| |de madera celular, los
| |entablados verticales y
| |las rajaduras
|- Varillas y molduras |Transformación en forma
| |de varillas y molduras
ex 4421 |Madera preparada para |Fabricación a partir de
|cerillas y fósforos; clavos |madera de cualquier
|de madera para el calzado |partida, con exclusión
| |de la madera hilada de
| |la partida 4409
4503 |Manufacturas de corcho |Fabricación a partir de
|natural |corcho de la partida
| |4501
ex 4811 |Papeles y cartones |Fabricación a partir de
|simplemente pautados |las materias utilizadas
|, rayados o cuadriculados |en la fabricación del
| |papel del capítulo 47
4816 |Papel carbón, papel autocopia |Fabricación a partir de
|y demás papeles para copiar |las materias utilizadas
|o transferir (excepto los de |en la fabricación del
|la partida 4809), clisés |papel del capítulo 47
|esténciles completos y |
|placas offset, de papel |
|, incluso acondicionados en |
|cajas |
4817 |Sobres, sobres-carta |Fabricación en la que:
|, tarjetas postales sin |
|ilustraciones y tarjetas |
|para correspondencia, de |
|papel o cartón; cajas |
|, sobres y presentaciones |
|similares, de papel o cartón |
|, que contengan un surtido de |
|artículos para |
|correspondencia |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4818 |Papel higiénico |Fabricación a partir de
| |las materias utilizadas
| |en la fabricación del
| |papel del capítulo 47
ex 4819 |Cajas, sacos, bolsas |Fabricación en la que:
|, cucuruchos y demás envases |
|de papel, cartón, guata de |
|celulosa o napas de fibras |
|de celulosa |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4820 |Bloques de papel de cartas |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 4823 |Los demás papeles, cartones |Fabricación a partir de
|, guatas de celulosa o napas |materias utilizadas en
|de fibras de celulosa, a su |la fabricación del
|tamaño |papel del capítulo 47
4909 |Tarjetas postales impresas o |Fabricación a partir de
|ilustradas; tarjetas |materias de cualquier
|impresas con felicitaciones |partida, con exclusión
|o comunicaciones personales |de las materias de las
|, incluso con ilustraciones |partidas 4909 ó 4911
|, adornos o aplicaciones, o |
|con sobre |
4910 |Calendarios de cualquier |
|clase impresos, incluidos |
|los tacos o bloques de |
|calendario: |
|- Los calendarios compuestos |Fabricación en la que:
|, tales como los denominados |
|«perpetuos» o aquellos otros |
|en los que el taco |
|intercambiable está colocado |
|en un soporte que no es de |
|papel o de cartón |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de las materias de las
| |partidas 4909 ó 4911
ex 5003 |Desperdicios de seda |Cardado o peinado de
|(incluidos los capullos de |desperdicios de seda
|seda no devanables, los |
|desperdicios de hilados y |
|las hilachas), cardados o |
|peinados |
5501 a 5507 |Fibras sintéticas o |Fabricación a partir de
|artificiales discontinuas |materias químicas o de
| |pastas textiles
ex capítulo 50 a |Hilados, monofilamentos e |Fabricación a partir de
capítulo 55 |hilos |(4):
| |- Seda cruda
| |, desperdicios de seda
| |, sin cardar ni peinar
| |ni preparar de otro
| |modo para la hilatura;
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura;
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles; o
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación de
| |papel
|Tejidos: |
|- Formados por materias |Fabricación a partir de
|textiles asociadas a hilos |hilados simples (5)
|de caucho |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(5):
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas, sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo, para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Papel
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, dos
| |operaciones de
| |preparación o de
| |acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el
| |zurcido y el desmotado
| |) siempre que el valor
| |de los tejidos sin
| |estampar no exceda del
| |47,5 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
ex capítulo 56 |Guata, fieltro y telas sin |Fabricación a partir de
|tejer; hilados especiales |(5):
|; cordeles, cuerdas y |
|cordajes; artículos de |
|cordelería, con exclusión de |
|los artículos de las |
|partidas 5602, 5604, 5605 y |
|5606, cuyas reglas se dan a |
|continuación |
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o de
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5602 |Fieltro, incluso impregnado |
|, recubierto, revestido o |
|estratificado: |
|- Fieltros punzonados |Fabricación a partir de
| |(5):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |No obstante:
| |- El filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5402
| |- Las fibras de
| |polipropileno de las
| |partidas 5503 ó 5506, o
| |
| |- Las estopas de
| |filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5501, para las
| |que el valor de un solo
| |filamento o fibra es
| |inferior a 9 decitex se
| |podrán utilizar siempre
| |que su valor no exceda
| |del 40 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(5):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras discontinuas de
| |materias textiles
| |, sintéticas o
| |artificiales de caseína
| |
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
5604 |Hilos y cuerdas de caucho |
|, recubiertos de textiles |
|; hilados textiles, tiras y |
|formas similares de las |
|partidas 5404 ó 5405 |
|, impregnados, recubiertos |
|, revestidos o enfundados con |
|caucho o plástico: |
|- Hilos y cuerdas de caucho |Fabricación a partir de
|vulcanizado recubiertos de |hilos y cuerdas de
|textiles |caucho, sin recubrir de
| |textiles
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(6):
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5605 |Hilados metálicos e hilados |Fabricación a partir de
|metalizados, incluso |(6):
|entorchados, constituidos |
|por hilados textiles, tiras |
|o formas similares de las |
|partidas 5404 ó 5405 |
|, combinados con hilos, tiras |
|o polvo, de metal, o bien |
|recubiertos de metal |
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
5606 |Hilados entorchados, tiras y |Fabricación a partir de
|formas similares de las |(6):
|partidas 5404 ó 5405 |
|, entorchadas (excepto los de |
|la partida 5605 y los |
|hilados de crin entorchados |
|); hilados de chenilla |
|; hilados «de cadeneta» |
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |- Materias que sirvan
| |para la fabricación del
| |papel
capítulo 57 |Alfombras y demás |
|revestimientos para el suelo |
|, de materias textiles: |
|- De fieltros punzonados |Fabricación a partir de
| |(1):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |No obstante:
| |- El filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5402
| |- Las fibras de
| |polipropileno de las
| |partidas 5503 y 5506, o
| |
| |- Las estopas de
| |filamento de
| |polipropileno de la
| |partida 5501, para las
| |que el valor de un solo
| |filamento o fibra es
| |inferior a 9 decitex
| |, se podrán utilizar
| |siempre que su valor no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- De los demás fieltros |Fabricación a partir de
| |(6):
| |- Fibras naturales sin
| |cardar ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- De las demás materias |Fabricación a partir de
|textiles |(6):
| |- Hilados de coco
| |- Hilados de filamento
| |sintéticos o
| |artificiales
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
ex capítulo 58 |Tejidos especiales |
|; superficies textiles con |
|pelo insertado; encajes |
|; tapicería; pasamanería |
|; bordados, con exclusión de |
|los productos de las |
|partidas 5805 y 5810; la |
|norma para la partida 5810 |
|se da a continuación |
|- Combinados con hilos de |Fabricación a partir de
|caucho |hilados simples (7)
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(7):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, dos
| |operaciones de
| |preparación o de
| |acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el
| |zurcido y el desmotado
| |) siempre que el valor
| |de los tejidos sin
| |estampar no exceda del
| |47,5 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
5810 |Bordados de todas clases, en |Fabricación en la cual:
|piezas, tiras o motivos |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto, y
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
5901 |Tejidos recubiertos de cola o |Fabricación a partir de
|materias amiláceas, del tipo |hilados
|de los utilizados para la |
|encuadernación, cartonaje |
|, estuchería o usos similares |
|; telas para calcar o |
|transparentes para dibujar |
|; lienzos preparados para |
|pintar; bucarán y tejidos |
|rígidos similares del tipo |
|de los utilizados en |
|sombrerería |
5902 |Napas tramadas para |
|neumáticos fabricadas con |
|hilados de alta tenacidad de |
|nailon o de otras poliamidas |
|, de poliéster o de rayón |
|, viscosa: |
|- Que no contengan más del 90 |Fabricación a partir de
|% en peso de materias |hilados
|textiles |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |materias químicas o de
| |pastas textiles
5903 |Tejidos impregnados |Fabricación a partir de
|, estratificados, con baño o |hilados
|recubiertos con materias |
|plásticas que no sean de la |
|partida 5902 |
5904 |Linóleo, incluso cortado |Fabricación a partir de
|; revestimientos para el |hilados (7)
|suelo formados por un |
|recubrimiento o |
|revestimiento aplicado sobre |
|un soporte textil, incluso |
|cortados |
5905 |Revestimientos de materias |
|textiles para paredes: |
|- Impregnados, estratificados |Fabricación a partir de
|, con baño o recubiertos con |hilados
|caucho, materias plásticas u |
|otras materias |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(8):
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni
| |transformadas de otro
| |modo para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
| |o
| |Estampado acompañado de
| |, al menos, dos
| |operaciones de
| |preparación o de
| |acabado (como el
| |desgrasado, el
| |blanqueado, la
| |mercerización, la
| |termofijación, el
| |perchado, el calandrado
| |, el tratamiento contra
| |el encogimiento, el
| |acabado permanente, el
| |decatizado, la
| |impregnación, el
| |zurcido y el desmotado
| |) siempre que el valor
| |de los tejidos sin
| |estampar no exceda del
| |47,5 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto
5906 |Tejidos cauchutados, excepto |
|los de la partida 5902: |
|- Telas de punto |Fabricación a partir de
| |(8):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Otras telas compuestas por |Fabricación a partir de
|hilos con filamentos |materias químicas
|sintéticos que contengan más |
|del 90 % en peso de materias |
|textiles |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados
5907 |Los demás tejidos impregnados |Fabricación a partir de
|, recubiertos o revestidos |hilados
|; lienzos pintados para |
|decoraciones de teatro |
|, fondos de estudio o usos |
|análogos |
ex 5908 |Manguitos de incandescencia |Fabricación a partir de
|, impregnados |tejidos tubulares de
| |punto
5909 a 5911 |Artículos textiles para usos |
|industriales: |
|- Discos de pulir que no sean |Fabricación a partir de
|de fieltro de la partida |hilos o desperdicios de
|5911 |tejidos o hilachas de
| |la partida 6310
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(8):
| |- Hilados de coco
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
capítulo 60 |Tejidos de punto |Fabricación a partir de
| |(8):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
capítulo 61 |Prendas y complementos de |
|vestir, de punto: |
|- Obtenidos cosiendo o |Fabricación a partir de
|ensamblando dos piezas o más |hilados (9)
|de tejidos de punto cortados |
|u obtenidos en formas |
|determinadas |
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |(10):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar ni preparadas
| |de otro modo para la
| |hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
ex capítulo 62 |Prendas y complementos de |Fabricación a partir de
|vestir, excepto los de punto |hilados (9)
|, con exclusión de las |
|partidas ex 6202, ex 6204 |
|, ex 6206, ex 6209, ex 6210 |
|, 6213, 6214, ex 6216 y ex |
|6217, cuyas normas se dan a |
|continuación |
ex 6202, ex 6204, ex |Prendas para mujeres, niñas y |Fabricación a partir de
6206, ex 6209, ex |bebés y otros complementos |hilados (9)
6211 y ex 6217 |de vestir confeccionados |
|, bordadas |
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar cuyo
| |valor no exceda del 40
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
| |(10)
ex 6210, ex 6216 y |Equipos ignífugos de tejido |Fabricación a partir de
ex 6217 |revestido con una lámina |hilados (9)
|delgada de poliéster |
|alumizado |
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin impregnar
| |cuyo valor no exceda
| |del 40 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto (9)
6213 y 6214 |Pañuelos de bolsillo, chales |
|, pañuelos de cuello |
|, pasamontañas, bufandas |
|, mantillas, velos y |
|artículos similares: |
|- Bordados |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(9) (10)
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar cuyo
| |valor no exceda del 40
| |% del precio franco
| |fábrica del producto (9
| |)
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(9) (10)
ex 6217 |Entretelas cortadas para |Fabricación en la que:
|cuellos y puños |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto, y
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
6301 a 6304 |Mantas, ropa de cama, etc |
|.; visillos y cortinas, etc |
|.; otros artículos de moblaje |
|: |
|- De fieltro, sin tejer |Fabricación a partir de
| |(11):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Los demás: |
|- Bordados |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(11) (13)
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejidos sin bordar (con
| |exclusión de los de
| |punto) cuyo valor no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto (13)
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(11) (13)
6305 |Sacos y talegas, para envasar |Fabricación a partir de
| |(11):
| |- Fibras naturales
| |- Fibras sintéticas o
| |artificiales
| |discontinuas sin cardar
| |ni peinar, ni
| |preparadas de otro modo
| |para la hilatura
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
6306 |Toldos de cualquier clase |
|, velas para embarcaciones y |
|deslizadores, tiendas y |
|artículos de acampar: |
|- Sin tejer |Fabricación a partir de
| |(11):
| |- Fibras naturales
| |- Materias químicas o
| |pastas textiles
|- Los demás |Fabricación a partir de
| |hilados simples crudos
| |(11)
6307 |Los demás artículos |Fabricación en la que el
|confeccionados, incluidos |valor de todas las
|los patrones para vestidos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
6308 |Surtidos constituidos por |Todos los artículos
|piezas de tejido e hilados |incorporados en un
|, incluso con accesorios |surtido deberán
|, para la confección de |respetar la norma que
|alfombras, tapiceria |se les aplicaría si no
|, manteles o servilletas |estuvieran incorporados
|bordados o de artículos |en un surtido. No
|textiles similares, en |obstante, podrán
|envases para la venta al por |incorporarse artículos
|menor |no originarios siempre
| |que su valor total no
| |exceda del 15 % del
| |precio franco fábrica
| |del surtido
6401 a 6405 |Calzado |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, con exclusión
| |de conjuntos formados
| |por partes superiores
| |de calzado con suelas
| |primeras o con otras
| |partes inferiores de la
| |partida 6406
6503 |Sombreros y demás tocados de |Fabricación a partir de
|fieltro fabricados con |hilados o a partir de
|cascos o platos de la |fibras textiles (12)
|partida 6501, incluso |
|guarnecidos |
6505 |Sombreros y demás tocados, de |Fabricación a partir de
|punto, de encaje, de fieltro |hilados o a partir de
|o de otros productos |fibras textiles (14)
|textiles en piezas (pero no |
|en bandas), incluso |
|guarnecidos; redecillas y |
|redes para el cabello, de |
|cualquier materia, incluso |
|guarnecidas |
6601 |Paraguas, sombrillas y |Fabricación en la cual
|quitasoles (incluidos los |el valor de todas las
|paraguas-bastón, los |materias utilizadas no
|quitasoles-toldo y artículos |exceda del 50 % del
|similares) |precio franco fábrica
| |del producto
ex 6803 |Manufacturas de pizarra |Fabricación a partir de
|natural o aglomerada |pizarra trabajada
ex 6812 |Manufacturas de amianto |Fabricación a partir de
|, manufacturas de mezclas a |materiales de cualquier
|base de amianto o a base de |partida
|amianto y de carbonato de |
|magnesio |
ex 6814 |Manufacturas de mica |Fabricación de mica
|, incluida la mica aglomerada |trabajada (incluida la
|o reconstituida, con soporte |mica aglomerada o
|de papel, cartón y otras |reconstituida)
|materias |
7006 |Vidrio de las partidas 7003 |Fabricación a partir de
|, 7004 ó 7005, curvado |materias de la partida
|, biselado, grabado |7001
|, taladrado, esmaltado o |
|trabajado de otro modo, pero |
|sin enmarcar ni combinar con |
|otras materias |
7007 |Vidrio de seguridad |Fabricación a partir de
|constituido por vidrio |materias de la partida
|templado o formado por dos o |7001
|más hojas contrapuestas |
7008 |Vidrieras aislantes de |Fabricación a partir de
|paredes múltiples |materias de la partida
| |7001
7009 |Espejos de vidrio con marco o |Fabricación a partir de
|sin él, incluidos los |materias de la partida
|espejos retrovisores |7001
7010 |Bombonas, botellas, frascos |Fabricación en la que
|, tarros, potes, envases |todas las materias
|tubulares, ampollas y demás |utilizadas se
|recipientes de vidrio |clasifican en una
|similares para el transporte |partida diferente a la
|o envasado; tarros de |del producto
|conservas, tapones, tapas y |
|otros dispositivos de cierre |
|, de vidrio |
| |o
| |Talla de botellas y
| |frascos, cuyo valor no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7013 |Objetos de vidrio para el |Fabricación en la cual
|servicio de mesa, de cocina |todas las materias
|, de tocador, de oficina, de |utilizadas se
|adorno de interiores o usos |clasifican en una
|similares, excepto los de |partida diferente a la
|las partidas 7010 ó 7018 |del producto
| |transformado
| |o
| |Talla de objetos de
| |vidrio siempre que el
| |valor del objeto sin
| |cortar no exceda del 50
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
| |o
| |Decoración, con
| |exclusión de la
| |impresión serigráfica
| |, efectuada enteramente
| |a mano, de objetos de
| |vidrio soplados con la
| |boca cuyo valor no
| |exceda del 50 % del
| |valor franco fábrica
| |del producto
ex 7019 |Manufacturas (excepto hilados |Fabricación a partir de:
|) de fibra de vidrio |
| |- Mechas sin colorear
| |, roving, hilados o
| |fibras troceadas
| |- Lana de vidrio
ex 7102, ex 7103 y |Piedras preciosas y |Fabricación a partir de
ex 7104 |semipreciosas, sintéticas o |piedras preciosas y
|reconstituidas, trabajadas |semipreciosas, en bruto
| |
7106, 7108 y 7110 |Metales preciosos: |
|- En bruto |Fabricación a partir de
| |materias que no están
| |clasificadas en las
| |partidas 7106, 7108 ó
| |7110
| |o
| |Separación electrolítica
| |, térmica o química de
| |metales preciosos de
| |las partidas 7106, 7108
| |ó 7110
| |o
| |Aleación de metales
| |preciosos de las
| |partidas 7106, 7108 ó
| |7110 entre ellos o con
| |metales comunes
|- Semilabrados o en polvo |Fabricación a partir de
| |metales preciosos, en
| |bruto
ex 7107, ex 7109 y |Metales revestidos de metales |Fabricación a partir de
ex 7111 |preciosos, semilabrados |metales revestidos de
| |metales preciosos, en
| |bruto
7116 |Manufacturas de perlas finas |Fabricación en la cual
|o cultivadas, de piedras |el valor de todas las
|preciosas, semipreciosas |materias utilizadas no
|, sintéticas o reconstituidas |excederá del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7117 |Bisutería de fantasía |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |o
| |Fabricación a partir de
| |metales comunes (er
| |parte), sin platear o
| |recubrir de metales
| |preciosos, cuyo valor
| |no exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7207 |Semiproductos de hierro y de |Fabricación a partir de
|acero sin alear |materias de las
| |partidas 7201, 7202
| |, 7203, 7204 ó 7205
7208 a 7216 |Productos laminados planos |Fabricación a partir de
|, alambrón de hierro, barras |hierro y acero sin
|, perfiles de hierro o de |alear, en lingotes u
|acero sin alear |otras formas primarias
| |de la partida 7206
7217 |Alambre de hierro o de acero |Fabricación a partir de
|sin alear |semiproductos de hierro
| |o de acero sin alear de
| |la partida 7207
ex 7218, 7219 a 7222 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de
|laminados planos, alambrón |acero inoxidable en
|, barras y perfiles de acero |lingotes u otras formas
|inoxidable |primarias de la partida
| |7218
7223 |Alambre de acero inoxidable |Fabricación a partir de
| |semiproductos de acero
| |inoxidable de la
| |partida 7218
ex 7224, 7225 a 7227 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de
|laminados planos, alambrón |los demás aceros
|, barras y perfiles de los |aleados en lingotes u
|demás aceros aleados |otras formas primarias
| |de la partida 7224
7228 |Barras y perfiles, de los |Fabricación a partir de
|demás aceros aleados; barras |los demás aceros
|huecas para perforación, de |aleados en lingotes u
|aceros aleados o sin alear |otras formas primarias
| |de las partidas 7206
| |, 7218 y 7224
7229 |Alambre de los demás aceros |Fabricación a partir de
|aleados |los demás semiproductos
| |de la partida 7224
ex 7301 |Tablestacas |Fabricación a partir de
| |materias de la partida
| |7206
7302 |Elementos para vías férreas |Fabricación a partir de
|, de fundición, de hierro o |materias de la partida
|de acero: carriles |7206
|, contracarriles y |
|cremalleras, agujas, puntas |
|de corazón, varillas para el |
|mando de agujas y demás |
|elementos para el cruce y |
|cambio de vías, traviesas |
|(durmientes), bridas |
|, cojinetes, cuñas, placas de |
|asiento, bridas de unión |
|, placas y tirantes de |
|separación y demás piezas |
|, diseñadas especialmente |
|para la colocación, la unión |
|o la fijación de carriles |
7304, 7305 y 7306 |Tubos y perfiles huecos, de |Fabricación a partir de
|hierro o de acero |materias de las
| |partidas 7206, 7207
| |, 7218 ó 7224
7308 |Construcciones y partes de |Fabricación en la cual
|construcciones [por ejemplo |todas las materias
|: puentes y partes de puentes |utilizadas se
|, compuertas de esclusas |clasifican en una
|, torres, castilletes |partida diferente a la
|, bilares, columnas |del producto
|, cubiertas (armazones para |transformado. No
|tejados), tejados, puertas |obstante, no se pueden
|, ventanas y sus marcos |utilizar los perfiles
|, bastidores y umbrales |, tubos y similares de
|, cortinas de cierre y |la partida 7301
|balaustradas, de fundición |
|, de hierro o de acero, con |
|excepción de las |
|construcciones prefabricadas |
|de la partida 9406; chapas |
|, barras, perfiles, tubos y |
|similares, de fundición, de |
|hierro o de acero |
|, preparados para la |
|construcción |
ex 7315 |Cadenas antideslizantes |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias de la partida
| |7315 utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7322 |Radiadores para la |Fabricación en la cual
|calefacción central, de |el valor de todas las
|calentamiento no eléctrico |materias de la partida
| |7322 utilizadas no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 74 |Cobre y manufacturas de cobre |Fabricación en la que:
|, con exclusión de las |
|partidas 7401 a 7405; las |
|normas para la partida ex |
|7403 se dan a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7403 |Aleaciones de cobre, en bruto |Fabricación a partir de
| |cobre refinado en bruto
| |o desperdicios y
| |desechos
ex capítulo 75 |Níquel y manufacturas de |Fabricación en la que:
|níquel, con exclusión de las |
|partidas 7501 a 7503 |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifiquen en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 76 |Aluminio y manufacturas de |Fabricación en la que:
|aluminio, a excepción de las |
|partidas 7601, 7602 y ex |
|7616; más adelante se |
|recogen las reglas de las |
|partidas ex 7601 y ex 7616 |
| |- Todas las materias
| |utilizadas estén
| |clasificadas en
| |cualquier partida que
| |no sea la del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 7601 |- Aluminio en bruto |Fabricación mediante
| |tratamientos térmicos o
| |electrolíticos a partir
| |de aluminio sin alear
| |, o desperdicios y
| |desechos de aluminio
ex 7616 |Artículos de aluminio |Fabricación en la que:
|distintos de las láminas |
|metálicas, alambres de |
|aluminio y alambreras y |
|materiales similares |
|(incluyendo cintas sinfín de |
|alambre de aluminio y |
|material expandido de |
|aluminio) |
| |- Todos los materiales
| |usados estén incluidos
| |en una partida que no
| |sea la del producto
| |. Sin embargo, podrán
| |utilizarse láminas
| |metálicas y materiales
| |similares (incluyendo
| |cintas sinfín de
| |alambre de aluminio y
| |alambreras)
| |- El valor de todos los
| |materiales usados no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex capítulo 78 |Plomo, con exclusión del de |Fabricación en la que:
|las partidas 7801 y 7802; la |
|norma para la partida 7801 |
|se da a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7801 |Plomo en bruto: |
|- Plomo refinado |Fabricación a partir de
| |plomo de obra
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, no se
| |utilizarán los
| |desperdicios y desechos
| |de la partida 7802
ex capítulo 79 |Cinc y manufacturas de cinc |Fabricación en la que:
|, con exclusión de las |
|partidas 7901 y 7902; la |
|norma para la partida 7901 |
|se da a continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
7901 |Cinc en bruto |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, no se
| |utilizarán los
| |desperdicios y desechos
| |de la partida 7902
ex capítulo 80 |Estaño, con exclusión del de |Fabricación en la que:
|las partidas 8001, 8002 y |
|8007; la norma para la |
|partida 8001 se da a |
|continuación |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8001 |Estaño en bruto |Fabricación en la que
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, no pueden
| |utilizarse las materias
| |de la partida 8002
ex capítulo 81 |Los demás metales comunes |Fabricación en la que el
|trabajados; manufacturas de |valor de todas las
|estas materias |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8206 |Herramientas, de dos o más de |Fabricación en la que
|las partidas 8202 a 8205 |todas las materias
|, acondicionadas en conjuntos |utilizadas se
|o en surtidos para la venta |clasifican en una
|al por menor |partida distinta a las
| |partidas 8202 a 8205
| |. No obstante, las
| |herramientas de las
| |partidas 8202 a 8205
| |podrán incorporarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 15 % del
| |precio franco fábrica
| |del surtido
8207 |Utiles intercambiables para |Fabricación en la que:
|herramientas de mano incluso |
|mecánicas, o para máquinas |
|herramienta (por ejemplo: de |
|embutir, estampar, punzonar |
|, roscar, taladrar, mandrinar |
|, brochar, fresar, tornear o |
|atornillar), incluidas las |
|hileras de estirado o de |
|extrusión de metales, así |
|como los útiles de |
|perforación o de sondeo |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El vaor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8208 |Cuchillas y hojas cortantes |Fabricación en la que:
|, para máquinas o para |
|aparatos mecánicos |
| |- Todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8211 |Cuchillos y navajas, con hoja |Fabricación en la que
|cortante o dentada |todas las materias
|, incluidas las navajas de |utilizadas se
|podar, excepto los artículos |clasifican en una
|de la partida 8208 |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar las hojas y
| |los mangos de metales
| |comunes
8214 |Los demás artículos de |Fabricación en la que
|cuchillería (por ejemplo |todas las materias
|: máquinas de cortar el pelo |utilizadas se
|o de esquilar, cuchillas |clasifican en una
|para picar carne, tajaderas |partida diferente a la
|de carnicería o de cocina y |del producto. No
|cortapapeles); herramientas |obstante, se podrán
|y conjuntos o surtidos de |utilizar los mangos de
|herramientas de manicura o |metales comunes
|de pedicura (incluidas las |
|limas para uñas) |
8215 |Cucharas, tenedores |Fabricación en la que
|, cucharones, espumaderas |todas las materias
|, palas para tartas |utilizadas se
|, cuchillos de pescado o de |clasifican en una
|mantequilla, pinzas para |partida diferente a la
|azúcar y artículos similares |del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar los mangos de
| |metales comunes
ex 8306 |Estatuillas y otros objetos |Fabricación en la que
|para el adorno, de metales |todas las materias
|comunes |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto. No
| |obstante, se podrán
| |utilizar las demás
| |materias de la partida
| |8306 siempre que su
| |valor no exceda del 30
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
ex capítulo 84 |Reactores nucleares, calderas |Fabricación en la cual:
|, máquinas y aparatos |
|mecánicos; partes de estas |
|máquinas o aparatos, con |
|exclusión de los que forman |
|parte de una de las |
|siguientes partidas, cuyas |
|reglas se dan a continuación |
|: 8403, ex 8404, 8406 a 8409 |
|, 8412, 8415, 8418, ex 8419 |
|, 8420, 8425 a 8430, ex 8431 |
|, 8439, 8441, 8444 a 8447, ex |
|8448, 8452, 8456 a 8466 |
|, 8469 a 8472, 8480, 8484 y |
|8485 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8403 y ex 8404 |Calderas para calefacción |Fabricación en la cual
|central, excepto las de la |todas las materias
|partida 8402 y aparatos |utilizadas se
|auxiliares para las calderas |clasifican en una
|para calefacción central |partida diferente a las
| |partidas 8403 ó 8404
| |. No obstante, las
| |materias que se
| |clasifican en las
| |partidas 8403 ó 8404
| |podrán utilizarse
| |siempre que su valor no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8406 |Turbinas de vapor de agua y |Fabricación en la cual
|otras turbinas de vapor |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8407 |Motores de émbolo alternativo |Fabricación en la cual
|o rotativo, de encendido por |el valor de todas las
|chispa (motores de explosión |materias utilizadas no
|) |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8408 |Motores de émbolo de |Fabricación en la cual
|encendido por compresión |el valor de todas las
|(motores diésel o semidiésel |materias utilizadas no
|) |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8409 |Partes identificables como |Fabricación en la cual
|destinadas, exclusiva o |el valor de todas las
|principalmente, a los |materias utilizadas no
|motores de las partidas 8407 |exceda del 40 % del
|u 8408 |precio franco fábrica
| |del producto
8412 |Los demás motores y máquinas |Fabricación en la cual
|motrices |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8415 |Acondicionadores de aire que |Fabricación en la cual
|contengan un ventilador con |el valor de todas las
|motor y los dispositivos |materias utilizadas no
|adecuados para modificar la |exceda del 40 % del
|temperatura y la humedad |precio franco fábrica
|, aunque no regulen |del producto
|separadamente el grado |
|higrométrico |
8418 |Refrigeradores, congeladores |Fabricación en la cual:
|-conservadores y demás |
|material, máquinas y |
|aparatos para la producción |
|de frío, aunque no sean |
|eléctricos; bombas de calor |
|, excepto los |
|acondicionadores de aire de |
|la partida 8415 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias utilizadas no
| |exceda del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
ex 8419 |Máquinas para las industrias |Fabricación en la cual:
|de la madera, pasta de papel |
|y cartón |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8420 |Calandrias y laminadores |Fabricación en la cual:
|, excepto los de metales o |
|vidrio, y cilindros para |
|estas máquinas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8425 a 8428 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual:
|elevación, carga, descarga o |
|manipulación |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8431
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8429 |Topadoras («bulldozers |
|»), incluso las angulares |
|(«angledozers»), niveladoras |
|, traíllas «scrapers», palas |
|mecánicas, excavadoras |
|, cargadoras, palas |
|cargadoras, apisonadoras y |
|rodillos apisonadores |
|, autopropulsados: |
|- Rodillos apisonadores |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8431
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8430 |Las demás máquinas y aparatos |Fabricación en la cual:
|de explanación, nivelación |
|, escarificación, excavación |
|, compactación, extracción o |
|perforación del suelo o de |
|minerales, martinetes y |
|máquinas para arrancar |
|pilotes; quitanieves |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8431
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8431 |Partes identificables como |Fabricación en la cual
|destinadas a los rodillos |el valor de todas las
|apisonadores |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8439 |Máquinas y aparatos para la |Fabricación en la cual:
|fabricación de pasta de |
|materias fibrosas |
|celulósicas o para la |
|fabricación y el acabado del |
|papel o cartón |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8441 |Las demás máquinas y aparatos |Fabricación en la cual:
|para el trabajo de la pasta |
|para papel, del papel o del |
|cartón, incluidas las |
|cortadoras de cualquier tipo |
| |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 25 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8444 a 8447 |Máquinas de estas partidas |Fabricación en la cual
|que se utilizan en la |el valor de todas las
|industria textil |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8448 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual
|auxiliares para las máquinas |el valor de todas las
|de las partidas 8444 y 8445 |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8452 |Máquinas de coser, excepto |
|las de coser pliegos de la |
|partida 8440; muebles |
|, basamentos y tapas o |
|cubiertas especialmente |
|concebidos para máquinas de |
|coser; agujas para máquinas |
|de coser: |
|- Máquinas de coser, que |Fabricación en la cual:
|hagan solamente pespunte |
|, cuyo cabezal pese como |
|máximo 16 kg sin motor o 17 |
|kg con motor |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas para montar
| |los cabezales (sin
| |motor) no podrá exceder
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas y
| |- Los mecanismos de
| |tensión del hilo, de la
| |canillera o garfio y de
| |zigzag utilizados
| |deberán ser siempre
| |originarios
|- Las demás |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8456 a 8466 |Máquinas y máquinas |Fabricación en la cual
|herramienta de las partidas |el valor de todas las
|8456 a 8466 y sus piezas |materias utilizadas no
|sueltas y accesorios |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8469 a 8472 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual
|oficina (por ejemplo |el valor de todas las
|, máquinas de escribir |materias utilizadas no
|, máquinas de calcular |exceda del 40 % del
|, máquinas automáticas para |precio franco fábrica
|tratamiento de la |del producto
|información, copiadoras y |
|grapadoras) |
8480 |Cajas de fundición; placas de |Fabricación en la cual
|fondo para moldes; modelos |el valor de todas las
|para moldes; moldes para |materias utilizadas no
|metales (excepto las |exceda del 50 % del
|lingoteras); carburos |precio franco fábrica
|metálicos, vidrio, materias |del producto
|minerales, caucho o plástico |
| |
8484 |Juntas metaloplásticas |Fabricación en la cual
|; juegos o surtidos de juntas |el valor de todas las
|de distinta composición |materias utilizadas no
|presentados en bolsitas |exceda del 40 % del
|, sobre envases análogos |precio franco fábrica
| |del producto
8485 |Partes de máquinas o de |Fabricación en la cual
|aparatos no expresadas ni |el valor de todas las
|comprendidas en otra parte |materias utilizadas no
|de este capítulo sin |exceda del 40 % del
|conexiones eléctricas |precio franco fábrica
|, partes aisladas |del producto
|eléctricamente, bobinados |
|, contactos ni otras |
|características eléctricas |
ex capítulo 85 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual:
|eléctricos y objetos |
|destinados a usos |
|electrotécnicos; aparatos |
|para la grabación o la |
|reproducción de sonido |
|, aparatos para la grabación |
|o la reproducción de |
|imágenes y sonido en |
|televisión, y las partes y |
|accesorios de estos aparatos |
|, con exclusión de los |
|aparatos de las partidas |
|siguientes, cuyas normas se |
|dan a continuación: 8501 |
|, 8502, ex 8518, 8519 a 8529 |
|, 8535 a 8537, 8542, 8544 a |
|8546 y 8548 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8501 |Motores y generadores |Fabricación en la cual:
|, eléctricos, con exclusión |
|de los grupos electrógenos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8503
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8502 |Grupos electrógenos y |Fabricación en la cual:
|convertidores rotativos |
|eléctricos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en las partidas 8501 u
| |8503, consideradas
| |globalmente, podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 8518 |Micrófonos y sus soportes |Fabricación en la cual:
|; altavoces, incluso montados |
|en sus cajas; amplificadores |
|eléctricos de |
|audiofrecuencia; aparatos |
|eléctricos para |
|amplificación del sonido |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8519 |Giradiscos, tocadiscos |Fabricación en la cual:
|, reproductores de casetes y |
|demás reproductores del |
|sonido, sin dispositivo de |
|grabación |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de la
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8520 |Magnetófonos y demás aparatos |Fabricación en la cual:
|para la grabación del sonido |
|, incluso con dispositivo de |
|reproducción |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8521 |Aparatos de grabación y/o de |Fabricación en la cual:
|reproducción de imagen y |
|sonido (vídeos) |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8522 |Partes y accesorios de los |Fabricación en la cual
|aparatos de las partidas |el valor de todas las
|8519 a 8521 |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8523 |Soportes preparados para |Fabricación en la cual
|grabar el sonido o para |el valor de todas las
|grabaciones análogas, sin |materias utilizadas no
|grabar, excepto los |exceda del 40 % del
|productos del capítulo 37 |precio franco fábrica
| |del producto
8524 |Discos, cintas y demás |
|soportes para grabar sonido |
|o para grabaciones análogas |
|grabados, incluso las |
|matrices y moldes galvánicos |
|para la fabricación de |
|discos, con exclusión de los |
|productos del capítulo 37: |
|- Matrices y moldes |Fabricación en la cual
|galvánicos para la |el valor de todas las
|fabricación de discos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8523
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8525 |Emisores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:
|, radiotelegrafía |
|, radiodifusión o televisión |
|, incluso con un aparato |
|receptor o un aparato de |
|grabación o reproducción de |
|sonido incorporado; cámaras |
|de televisión |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de la
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8526 |Aparatos de radiodetección y |Fabricación en la cual:
|radiosondeo (radar), de |
|radionavegación y de |
|radiotelemando |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8527 |Receptores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:
|, radiotelegrafía o |
|radiodifusión, incluso |
|combinados en un mismo |
|gabinete con grabadores o |
|reproductores de sonido o |
|con un aparato de relojeria |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8528 |Receptores de televisión |Fabricación en la cual:
|(incluidos los monitores y |
|los videoproyectores |
|), aunque estén combinados en |
|un mismo gabinete con un |
|receptor de radiodifusión o |
|un grabador o reproductor de |
|sonido o de imágenes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8529 |Partes identificables como |
|destinadas, exclusiva o |
|principalmente, a los |
|aparatos de las partidas |
|8525 a 8528 |
|- Reconocibles como exclusiva |Fabricación en la cual
|o principalmente destinadas |el valor de todas las
|a aparatos de grabación o de |materias utilizadas no
|reproducción videofónica |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
8535 y 8536 |Aparatos para la protección |Fabricación en la cual:
|, empalme o conexión de |
|circuitos eléctricos |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8538
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8537 |Cuadros, paneles, consolas |Fabricación en la cual:
|, pupitres, armarios |
|(incluidos los controles |
|numéricos) y demás soportes |
|que lleven varios aparatos |
|de las partidas 8535 u 8536 |
|, para el control o |
|distribución de energia |
|eléctrica, aunque lleven |
|instrumentos o aparatos del |
|capítulo 90, excepto los |
|aparatos de conmutación de |
|la partida 8517 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 8538
| |podrán utilizarse hasta
| |el límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8542 |Circuitos integrados y |Fabricación en la cual:
|microestructuras |
|electrónicas |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en las partidas 8541 ó
| |8542 podrán utilizarse
| |hasta el límite del 5
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
8544 |Hilos, cables (incluidos los |Fabricación en la cual:
|coaxiales) y demás |
|conductores aislados para |
|electricidad, aunque estén |
|laqueados, anodizados o |
|lleven piezas de conexión |
|; cables de fibras ópticas |
|constituidos por fibras |
|enfundadas individualmente |
|, incluso con conductores |
|eléctricos o piezas de |
|conexión |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8545 |Electrodos y escobillas de |Fabricación en la cual
|carbón, carbón para lámparas |el valor de todas las
|o para pilas y demás |materias utilizadas no
|artículos de grafito o de |exceda del 40 % del
|otros carbonos, incluso con |precio franco fábrica
|metal, para usos eléctricos |del producto
8546 |Aisladores eléctricos de |Fabricación en la cual
|cualquier materia |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8548 |Partes eléctricas de máquinas |Fabricación en la cual
|o de aparatos, no expresadas |el valor de todas las
|ni comprendidas en otras |materias utilizadas no
|partidas de este capítulo |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8601 a 8607 |Vehículos y material para |Fabricación en la cual
|vías férreas o similares y |el valor de todas las
|sus partes |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8608 |Material fijo de vías férreas |Fabricación en la cual:
|o similares; aparatos |
|mecánicos (incluso |
|electromecánicos) de |
|señalización de seguridad |
|, de control o de mando, para |
|vías férreas o similares |
|, carreteras o vías fluviales |
|, áreas de servicio o |
|estacionamientos |
|, instalaciones portuarias o |
|aeropuertos; partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8609 |Contenedores (incluidos los |Fabricación en la cual
|contenedores-cisterna y los |el valor de todas las
|contenedores-depósito |materias utilizadas no
|) especialmente proyectados y |exceda del 40 % del
|equipados para uno o varios |precio franco fábrica
|medios de transporte |del producto
ex capítulo 87 |Vehículos distintos de los |Fabricación en la cual
|vehículos para vías férreas |el valor de todas las
|y sus partes y piezas |materias utilizadas no
|sueltas, con exclusión de |exceda del 40 % del
|los vehículos de las |precio franco fábrica
|partidas que se indican a |del producto
|continuación: 8709 a 8711 |
|, ex 8712, 8715 y 8716 |
8709 |Carretillas-automóvil, sin |Fabricación en la cual:
|dispositivo de elevación |
|, del tipo de las utilizadas |
|en fábricas, almacenes |
|, puertos o aeropuertos, para |
|el transporte de mercancías |
|a cortas distancias |
|; carretillas-tractor del |
|tipo de las utilizadas en |
|las estaciones; sus partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8710 |Carros y automóviles |Fabricación en la cual:
|blindados de combate |
|, incluso armados; sus partes |
| |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8711 |Motocicletas (incluso con |Fabricación en la cual:
|pedales) y ciclos con motor |
|auxiliar, con sidecar o sin |
|él; sidecares |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
ex 8712 |Bicicletas que carezcan de |Fabricación a partir de
|rodamientos de bolas |las materias no
| |clasificadas en la
| |partida 8714
8715 |Coches, sillas y vehículos |Fabricación en la cual:
|similares para el transporte |
|de niños; sus partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8716 |Remolques y semirremolques |Fabricación en la cual:
|para cualquier vehículo; los |
|demás vehículos no |
|automóviles; sus partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8803 |Partes de los aparatos de las |Fabricación en la cual
|partidas 8801 u 8802 |el valor de todas las
| |materias utilizadas de
| |la partida 8803 no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8804 |Paracaídas, incluidos los |
|paracaídas dirigibles y los |
|giratorios, partes y |
|accesorios: |
|- Giratorios |Fabricación a partir de
| |materias de cualquier
| |partida, incluyendo
| |otras materias de la
| |partida 8804
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas de
| |la partida 8804 no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
8805 |Aparatos y dispositivos para |Fabricación en la cual
|lanzamiento de aeronaves |el valor de todas las
|; aparatos y dispositivos |materias utilizadas de
|para el aterrizaje en |la partida 8805 no
|portaaviones y aparatos y |exceda del 5 % del
|dispositivos similares |precio franco fábrica
|; simuladores de vuelo |del producto
|; partes |
capítulo 89 |Navegación marítima y fluvial |Fabricación en la cual
| |todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida distinta a la
| |del producto. No
| |obstante, los cascos de
| |la partida 8906 pueden
| |no utilizarse
ex capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual:
|óptica, fotografía o |
|cinematografía, de medida |
|, control o de precisión |
|; instrumentos y aparatos |
|médico-quirúrgicos; partes y |
|accesorios de estos |
|instrumentos o aparatos |
|; excepto los pertenecientes |
|a las siguientes partidas o |
|subpartidas, de las cuales |
|se establecen las normas a |
|continuación: 9001, 9002 |
|, 9004, ex 9005, ex 9006 |
|, 9007, 9011, ex 9014, 9015 a |
|9017, ex 9018 y 9024 a 9033 |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9001 |Fibras ópticas y haces de |Fabricación en la cual
|fibras ópticas; cables de |el valor de todas las
|fibras ópticas, excepto los |materias utilizadas no
|de la partida 8544; materias |exceda del 40 % del
|polarizantes en hojas o en |precio franco fábrica
|placas; lentes (incluso las |del producto
|de contacto), prismas |
|, espejos y demás elementos |
|de óptica de cualquier |
|materia, sin montar, excepto |
|los de vidrio sin trabajar |
|ópticamente |
9002 |Lentes, prismas, espejos y |Fabricación en la cual
|demás elementos de óptica de |el valor de todas las
|cualquier materia, montados |materias utilizadas no
|, para instrumentos o |exceda del 40 % del
|aparatos, excepto los de |precio franco fábrica
|vidrio sin trabajar |del producto
|ópticamente |
9004 |Gafas (correctoras |Fabricación en la cual
|, protectoras u otras) y |el valor de todas las
|artículos similares |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9005 |Gemelos y prismáticos |Fabricación en la cual:
|, anteojos de larga vista |
|(incluidos los astronómicos |
|), telescopios ópticos y sus |
|armaduras; con exclusión de |
|los telescopios astronómicos |
|de refracción y sus |
|armaduras |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
ex 9006 |Aparatos fotográficos |Fabricación en la cual:
|(distintos de los |
|cinematográficos); aparatos |
|de flash fotográficos y |
|lámparas de flash distintas |
|de las lámparas de flash de |
|ignición eléctrica |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
9007 |Cámaras y proyectores |Fabricación en la cual:
|cinematográficos, incluso |
|con grabadores o |
|reproductores de sonido |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
9011 |Microscopios ópticos |Fabricación en la cual:
|compuestos, incluidos los de |
|microfotografía |
|, cinematografía o |
|microproyección |
| |- El vaor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
ex 9014 |Brújulas, incluidos los |Fabricación en la cual
|compases de navegación; los |el valor de todas las
|demás instrumentos y |materias utilizadas no
|aparatos de navegación |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9015 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual
|geodesia, topografía |el valor de todas las
|, agrimensura, nivelación |materias utilizadas no
|, fotogrametría, hidrografía |exceda del 40 % del
|, oceanografía, hidrología |precio franco fábrica
|, meteorología o geofísica |del producto
|, con exclusión de las |
|brújulas; telémetros |
9016 |Balanzas sensibles a un peso |Fabricación en la cual
|inferior o igual a 5 cg |el valor de todas las
|, incluso con pesas |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9017 |Instrumentos de dibujo |Fabricación en la cual
|, trazado o cálculo (por |el valor de todas las
|ejemplo: máquinas de dibujar |materias utilizadas no
|, pantógrafos |exceda del 40 % del
|, transportadores, estuches |precio franco fábrica
|de matemáticas, reglas y |del producto
|círculos de cálculo |
|); instrumentos manuales de |
|medida de longitudes (por |
|ejemplo: metros, micrómetros |
|, calibradores y calibres |
|), no expresados ni |
|comprendidos en otra parte |
|de este capítulo |
ex 9018 |Sillas de odontología que |Fabricación a partir de
|incorporen aparatos de |materias de cualquier
|odontología o escupideras de |partida, comprendidas
|odontología |otras materias de la
| |partida 9018
9024 |Máquinas y aparatos para |Fabricación en la cual
|ensayos de dureza, tracción |el valor de todas las
|, compresión, elasticidad u |materias utilizadas no
|otras propiedades mecánicas |exceda del 40 % del
|de los materiales (por |precio franco fábrica
|ejemplo: metales, madera |del producto
|, textiles, papel o plásticos |
|) |
9025 |Densímetros, aerómetros |Fabricación en la cual
|, pesalíquidos e instrumentos |el valor de todas las
|flotantes similares |materias utilizadas no
|, termómetros, pirómetros |exceda del 40 % del
|, barómetros, higrómetros y |precio franco fábrica
|sicómetros, aunque sean |del producto
|registradores, incluso |
|combinados entre sí |
9026 |Instrumentos y aparatos para |Fabricación en la cual
|la medida o control del |el valor de todas las
|caudal, nivel, presión u |materias utilizadas no
|otras características |exceda del 40 % del
|variables de los líquidos o |precio franco fábrica
|de los gases (por ejemplo |del producto
|: caudalímetros indicadores |
|de nível, manómetros o |
|contadores de calor), con |
|exclusión de los |
|instrumentos o aparatos de |
|las partidas 9014, 9015 |
|, 9028 y 9032 |
9027 |Instrumentos y aparatos para |Fabricación en la cual
|análisis físicos o químicos |el valor de todas las
|(por ejemplo: polarímetros |materias utilizadas no
|, refractómetros |exceda del 40 % del
|, espectrómetros o |precio franco fábrica
|analizadores de gases o de |del producto
|humos); instrumentos y |
|aparatos para ensayos de |
|viscosidad, porosidad |
|, dilatación, tensión |
|superficial o similares o |
|para medidas calorimétricas |
|, acústicas o fotométricas |
|(incluidos los exposímetros |
|); micrótomos |
9028 |Contadores de gases, de |
|líquidos o de electricidad |
|, incluidos los de |
|calibración: |
|- Partes y accesorios |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
9029 |Los demás contadores (por |Fabricación en la cual
|ejemplo: cuentarrevoluciones |el valor de todas las
|, contadores de producción |materias utilizadas no
|, taxímetros |exceda del 40 % del
|, cuentakilómetros o |precio franco fábrica
|podómetros), velocímetros y |del producto
|tacómetros, excepto los de |
|las partidas 9014 ó 9015 |
|; estroboscopios |
9030 |Osciloscopios, analizadores |Fabricación en la cual
|de espectro y demás |el valor de todas las
|instrumentos y aparatos para |materias utilizadas no
|la medida o comprobación de |exceda del 40 % del
|magnitudes eléctricas, con |precio franco fábrica
|exclusión de los contadores |del producto
|de la partida 9028 |
|; instrumentos y aparatos |
|para la medida o detección |
|de radiaciones alfa, beta |
|, gamma, X, cósmicas u otras |
|radiaciones ionizantes |
9031 |Instrumentos, aparatos y |Fabricación en la cual
|máquinas de medida o control |el valor de todas las
|no expresados ni |materias utilizadas no
|comprendidos en otra parte |exceda del 40 % del
|de este capítulo |precio franco fábrica
|; proyectores de perfiles |del producto
9032 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual
|automáticos para la |el valor de todas las
|regulación y el control |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9033 |Partes y accesorios, no |Fabricación en la cual
|expresados ni comprendidos |el valor de todas las
|en otra parte de este |materias utilizadas no
|capítulo, para máquinas |exceda del 40 % del
|, aparatos, instrumentos o |precio franco fábrica
|artículos del capítulo 90 |del producto
ex capítulo 91 |Relojería y sus partes y |Fabricación en la cual
|piezas sueltas, con |el valor de todas las
|exclusión de las |materias utilizadas no
|pertenecientes a las |exceda del 40 % del
|siguientes partidas, para |precio franco fábrica
|las cuales las normas se |del producto
|especifican a continuación |
|: 9105, 9109 a 9113 |
9105 |Los demás relojes |Fabricación en la cual:
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
9109 |Mecanismos de relojería |Fabricación en la cual:
|, completos y montados |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- El valor de las
| |materias no originarias
| |utilizadas no exceda
| |del valor de las
| |materias originarias
| |utilizadas
9110 |Mecanismos de relojería |Fabricación en la cual:
|completos, sin montar o |
|parcialmente montados |
|, mecanismos de relojería |
|incompletos, montados |
|; mecanismos de relojería «en |
|blanco» («ébauches») |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la partida 9114
| |, podrán utilizarse
| |hasta el límite del 5
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
9111 |Cajas de relojes y sus partes |Fabricación en la cual:
| |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9112 |Cajas y similares para |Fabricación en la cual:
|aparatos de relojería y |
|cajas para otros artículos |
|de este capítulo y sus |
|partes |
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto y
| |- Dentro del límite
| |arriba indicado, las
| |materias clasificadas
| |en la misma partida que
| |el producto podrán
| |utilizarse hasta el
| |límite del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9113 |Pulseras para relojes y sus |
|partes: |
|- De metales, plateados o sin |Fabricación en la cual
|platear y recubiertos de |el valor de todas las
|metales preciosos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
|- Los demás |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 92 |Instrumentos de música |Fabricación en la cual
|; partes y accesorios de |el valor de todas las
|estos instrumentos |materias utilizadas no
| |exceda del 40 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
capítulo 93 |Armas y municiones, sus |Fabricación en la cual
|partes y accesorios |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9401 y ex 9403 |Muebles de metal común, que |Fabricación en la cual
|incorporen tejido de algodón |todas las materias
|de un peso igual o inferior |utilizadas se
|a 300 g/m² |clasifican en una
| |partida distinta de la
| |del producto
| |o
| |Fabricación a partir de
| |tejido de algodón ya
| |obtenido para su
| |utilización en las
| |partidas 9401 ó 9403
| |siempre que:
| |- Su valor no exceda del
| |25 % del precio franco
| |fábrica del producto y
| |- Los demás materiales
| |utilizados sean
| |originarios o estén
| |clasificados en una
| |partida diferente a las
| |partidas 9401 ó 9403
9405 |Aparatos de alumbrado |Fabricación en la cual
|(incluidos los proyectores |el valor de todas las
|) y sus partes, no expresados |materias utilizadas no
|ni comprendidos en otras |exceda del 50 % del
|partidas; anuncios; letreros |precio franco fábrica
|y placas indicadoras |del producto
|, luminosos, y artículos |
|similares, con luz fijada |
|permanentemente, y sus |
|partes no expresadas ni |
|comprendidas en otras |
|partidas |
9406 |Construcciones prefabricadas |Fabricación en la cual
| |el valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9503 |Los demás juguetes: modelos |Fabricación en la cual:
|reducidos y modelos |
|similares para |
|entretenimiento, incluso |
|animados; rompecabezas de |
|cualquier clase |
| |- Todas las materias se
| |clasifican en una
| |partida distinta de la
| |del producto y
| |- El valor de todos los
| |materiales utilizados
| |no exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9506 |Cabezas de clubs de golf |Fabricación a partir de
| |bocetos
9507 |Cañas de pescar, anzuelos y |Fabricación en la cual
|demás artículos para la |todas las materias
|pesca con caña, redes de |utilizadas se
|pescar y redes similares |clasifican en una
|; cazamariposas; señuelos |partida diferente a la
|(excepto los de las partidas |del producto
|9208 ó 9705) y artículos de |transformado. Sin
|caza similares |embargo se podrán
| |utilizar materias de la
| |partida siempre que su
| |valor no exceda del 5
| |% del precio franco
| |fábrica del producto
| |obtenido
ex 9601 y ex 9602 |Artículos de materias |Fabricación a partir de
|animales, vegetales o |materias para la talla
|minerales para la talla |«trabajada» de la misma
| |partida
ex 9603 |Escobas y cepillos (excepto |Fabricación en la cual
|las escobas y escobillas |el valor de todas las
|atadas en haces, incluso con |materias utilizadas no
|mango y los pinceles de |exceda del 50 % del
|pelos de marta o ardilla |precio franco fábrica
|), escobas mecánicas de uso |del producto
|manual, excepto las de motor |
|, muñequillas y rodillos para |
|pintar; rasquetas de caucho |
|o de materias flexibles |
|análogas |
9605 |Conjuntos o surtidos de viaje |Cada producto en el
|para el aseo personal, la |conjunto debe cumplir
|costura o la limpieza del |la norma que se
|calzado o de las prendas |aplicaría si no
| |estuviera incluido en
| |el conjunto. No
| |obstante, se podrán
| |incorporar artículos no
| |originarios siempre que
| |su valor total no
| |exceda del 15 % del
| |precio franco fábrica
| |del conjunto
9606 |Botones y botones de presión |Fabricación en la cual:
|; formas para botones y otras |
|partes de botones o de |
|botones de presión; esbozos |
|de botones |
| |- Las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto y
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9608 |Bolígrafos; rotuladores y |Fabricación en la cual
|marcadores con punta porosa |todas las materias
|; estilográficas y otras |utilizadas se
|plumas; estiletes o punzones |clasifican en una
|para clisés; portaminas |partida distinta de la
|; portaplumas, portalápices y |del producto. No
|artículos similares; partes |obstante, se podrán
|de estos artículos |utilizar puntos y otras
|(incluidos los capuchones y |materias clasificadas
|sujetadores), con exclusión |en la misma partida
|de las de la partida 9609 |siempre que su valor no
| |exceda del 5 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
9612 |Cintas para máquinas de |Fabricación en la cual:
|escribir y cintas similares |
|, entintadas o preparadas de |
|otro modo para imprimir |
|, incluso en carretes o |
|cartuchos; tampones, incluso |
|impregnados o con caja |
| |- Las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a la
| |del producto y
| |- El valor de todas las
| |materias utilizadas no
| |exceda del 50 % del
| |precio franco fábrica
| |del producto
ex 9614 |Pipas, incluidas las |Fabricación a partir de
|cazoletas |esbozos
----------------------------------------------------------------------------
(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones a base de
materias colorantes son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o
utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y
dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida
comprendida entre dos «punto y coma».
(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en
las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta
restricción sólo se aplicará al grupo de productos que predominan en peso.
(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos,
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(5) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(8) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(9) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la
nota 7.
(10) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.
(11) En lo referente a las condiciones especiales relativas a las productos
constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota 6.
(12) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la
nota 7.
(13) En lo referente a las manufacturas de punto que no sean elásticas ni
estén cauchutadas y se obtengan cosiendo o montando piezas de tejidos de
punto (cortadas o tejidas directamente en la forma requerida) véase la nota
7.
(14) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la
nota 7.
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en este Anexo. Este formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se extenderá en una de estas lenguas y conforme al derecho interno del Estado o territorio de exportación. Si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 por 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 65 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de exportación o territorio podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no,
que permita individualizarlo.
FORMULARIO OMITIDO: (CORRESPONDE AL ANEXO III, MODELO DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR 1, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 57,58 Y 59)
DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos ...
PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1): ...
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.
En ..., a ...
...
(Firma)
(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
ANEXO IV
FORMULARIO EUR.2
1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en este Anexo. Este formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado o territorio de exportación. Si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 por 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 65 g/m2.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de exportación o territorio podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
FORMULARIO OMITIDO: (CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR 2, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 63 Y 64)
ANEXO V
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 26 Y QUE ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
----------------------------------------------------------------------------
Partida SA |Designación del producto
----------------------------------------------------------------------------
ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en
|peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y
|demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes
|de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su
|volumen hasta 250 ° C (incluidas las mezclas de gasolinas de
|petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como
|carburantes o como combustibles
2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias
|bituminosas; ceras minerales
ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como
|combustibles
ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno
|, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como
|carburantes o combustibles
ex 3403 |Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en
|peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales
|bituminosos
ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de
|ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales
|bituminosos de residuos parafínicos
ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de
|petróleo o de minerales bituminosos
³[L76]
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