LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE el Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, un Estado miembro sólo podrá expedir équidos de la parte de su territorio que se considere infectada en determinados períodos del año, en función de la actividad de los insectos vectores;
Considerando que los estudios científicos sobre la distribución geográfica y la densidad de población de los insectos vectores realizados por las autoridades españolas prueban que el período de riesgo, en razón de la actividad de los vectores, se sitúa entre el 1 de julio y el 30 de noviembre;
Considerando que, en tales condiciones, es posible determinar, habida cuenta de los imperativos a que obliga el período de cuarentena, el período del año durante el cual España puede expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada;
Considerando que es conveniente que España cumpla todos los requisitos establecidos para la expedición de ciertos équidos en la Directiva 90/426/CEE y, en particular, los que fija el apartado 3 del artículo 5;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá expedir animales domésticos de la especie equina de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina del 1 de febrero al 30 de abril.
Artículo 2
Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
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