EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4134/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen de importación de determinados productos textiles originarios de Taiwán (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3058/90 (2), establece el reparto de los
contingentes cuantitativos comunitarios de importación y fija el régimen de importación en la Comunidad de los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha y adaptarlo en el contexto de la revisión de la política comercial global de la Comunidad en materia de productos textiles;
Considerando que, debido a la incertidumbre existente en cuanto al trato reservado en Taiwán a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, es conveniente fijar los contingentes de 1992 en los niveles indicados en el Anexo II; que, no obstante, estos niveles podrán ser ajustados, en función de la evolución de esta situación, a fin de volver a situar los contingentes en los niveles inicialmente previstos;
Considerando que, con miras a asegurar una utilización óptima de los contingentes cuantitativos comunitarios, su reparto debe efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los diferentes Estados miembros; que, sin embargo, debido a las considerables diferencias que todavía existen entre las condiciones a las que están actualmente sujetas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros y a la sensibilidad especial de la industria textil comunitaria, estas condiciones de importación sólo podrán uniformarse de manera progresiva; que, por estas razones, el reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a las necesidades de abastecimiento y que conviene proceder al reparto entre los Estados miembros de los contingentes cuantitativos comunitarios del año 1992;
Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1991; que es necesario prever disposiciones transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1992;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 4134/86 a fin de matener en vigor sus disposiciones, y su Anexo II, para fijar los contingentes cuantitativos del año 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 4134/86 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, la importación en la Comunidad de los productos de las categorías que figuran en el Anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.».
El artículo 2 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
«1. Durante el año 1992, la importación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo II, originarios de Taiwán, se efectuará con sujección a contingentes cuantitativos, repartidos de manera que se garanticen la expansión y el desarrollo ordenados del comercio de productos textiles, así como su adaptación progresiva a las necesidades de abastecimiento de los mercados, y se permita el aplazamiento y la anticipación de un año a otro y la transferencia de una categoría a otra.
En el Anexo II se indican los contingentes correspondientes al período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.».
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El despacho a libre práctica en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1992, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que esté en vigor antes de esta fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1992.».
3) Quedan derogados los apartados 7, 8 y 9 del artículo 2.
4) En el apartado 2 del artículo 6, la fecha de 1 de enero de 1983 se sustituye por la de 1 de enero de 1987.
5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.».
6) Los textos y los códigos del Anexo I se sustituyen, en las mismas categorías, por los textos y los códigos del Anexo I del presente Reglamento.
7) El Anexo II se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO no L 386 de 31. 12. 1986, p. 1.(2) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 18.
ANEXO I
Categoría
Código NC
Designación de la mercancía
ex 6203 41 10
ex 6203 41 90
ex 6203 42 31
ex 6203 42 33
ex 6203 42 35
ex 6203 42 90
ex 6203 43 19
ex 6203 43 90
ex 6203 49 19
ex 6203 49 50
ex 6204 61 10
ex 6204 62 31
ex 6204 62 33
ex 6204 62 39
ex 6204 63 18
ex 6204 69 18
ex 6211 32 42
ex 6211 33 42
ex 6211 42 42
ex 6211 43 42
Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Partes inferiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
16
ex 6203 11 00
ex 6203 12 00
ex 6203 19 10
ex 6203 19 30
ex 6203 21 00
ex 6203 22 80
ex 6203 23 80
ex 6203 29 18
ex 6211 32 31
ex 6211 33 31
Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí
Prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
21
ex 6201 12 10
ex 6201 12 90
ex 6201 13 10
ex 6201 12 90
ex 6201 91 00
ex 6201 92 00
ex 6201 93 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
ex 6202 91 00
ex 6202 92 00
ex 6202 93 00
ex 6211 32 41
ex 6211 33 41
ex 6211 42 41
ex 6211 43 41
«Parkas»; «anoraks» y análogos, distintos de los de punto, lana, algodón o
fibras sintéticas o artificiales
Partes superiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
29
ex 6204 11 00
ex 6204 12 00
ex 6204 13 00
ex 6204 19 10
ex 6204 21 00
ex 6204 22 80
ex 6204 23 80
ex 6204 29 18
ex 6211 42 31
ex 6211 43 31
Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí
Prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS MODIFICANDO EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CEE) no 4134/86 PARA EL AÑO 1992 [las designaciones de las mercancías figuran en este cuadro de una manera abreviada (1)] GRUPO I A
Categoría
Designación de la mercancía
Países terceros
Unidad
Estado
miembro
1992
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
Tejidos de algodón
Taiwán
Toneladas
D (²)
F (²)
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 370
682
834
1 929
715
43
123
11
77
5 791
2 a)
Distintos de los crudos o blanqueados
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
116
51
61
81
52
11
12
393
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 594
1 512
1 985
2 062
478
39
64
151
104
7 994
3 a)
Distintos de los crudos o blanqueados
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
105
94
144
105
34
5
103
19
614
(1) La designación completa de las mercancías en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1653/88 del Consejo, DO no L 153 de 18. 6. 1988, p. 1.
(²) Dentro de los límites cuantitativos para Alemania y Francia, los sublímites siguientes existen para los productos de los códigos NC 5208 11 10 y 5208 21 10; Alemania, 1992: 531 toneladas; Francia, 1992: 70 toneladas.
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
GRUPO I B
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
Camisas, camisetas o similares, de punto
Taiwán (1)
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
3 934
1 306
562
2 155
1 895
48
120
29
49
17
10 115
Chandals, jerseys
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
5 392
767
913
5 119
7 798
44
184
22
50
16
20 305
Pantalones tejidos
Taiwán (1)
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
2 896
253
167
1 299
420
15
50
11
45
10
5 166
Blusas
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
2 012
127
126
599
314
23
21
3 237
Camisas, que no sean de punto
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
5 668
227
375
1 258
857
12
21
17
68
13
8 516
(1) Véase el apéndice.
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
GRUPO II A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
20
Ropa de cama, de otra materia distinta del punto
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
149
16
15
20
18
12
237
22
Hilados de fibras sintéticas discontinuas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
2 772
1 212
719
782
1 762
21
326
37
115
18
7 764
22 a)
Taiwán
Toneladas
UK
936
23
Hilados de fibras artificiales discontinuas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 178
351
652
1 646
450
16
59
27
75
15
4 469
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
GRUPPO II B
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
12
Medias (1)
Taiwán
1 000
pares
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
13 427
3 630
1 568
2 719
6 503
103
4 579
153
454
92
33 228
13
Slips y calzoncillos, de punto
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 322
408
164
234
271
31
14
94
32
2 576
14
Abrigos para hombres, que no sean de punto
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 759
347
264
307
412
16
58
28
54
3 254
15
Abrigos para mujeres, que no sean de punto
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 303
161
118
198
276
28
17
37
2 152
16
Trajes completos y conjuntos
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
273
34
16
17
28
13
390
(1) Excepto medias antivarices del código NC 6115 93 10.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
17
Chaquetas y chaquetones para hombres, que no sean de punto
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
499
69
60
40
90
14
785
18
Albornoces o batas, etc., que no sean de punto
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
736
170
129
256
281
39
28
1 662
21
Parkas, anoraks, y análogos
Taiwán (1)
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
3 943
277
163
674
244
11
66
17
74
13
5 482
24
Pijamas, camisones, mañanitas de punto
Taiwán
1 000
piezas
D (²)
F (²)
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
2 137
258
228
326
521
22
47
24
69
12
3 644
26
Vestidos
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
2 304
143
119
155
180
24
10
52
12
3 004
(1) Véase el apéndice.
(²) Dentro de los límites cuantitativos para Alemania y Francia, los sublímites siguientes existen para los productos de los Códigos NC 6108 31 10 y 6108 32 11; Alemania, 1992: 358 000 piezas; Francia, 1992: 47 000 piezas.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
27
Faldas, incluidas faldas-pantalones
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 009
83
138
124
185
16
32
1 597
28
Pantalones de punto
Taiwán (1)
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
542
76
66
76
942
29
16
1 757
29
Trajes-sastre y conjuntos
Taiwán
1 000
piezas
UK
39
31
Sostenes y corsés
Taiwán
1 000
piezas
UK
472
68
Prendas para bebés
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
204
23
13
14
257
534
73
Prendas exteriores de deporte
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
725
86
70
339
265
13
22
1 533
(1) Véase el apéndice.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
77
Conjuntos de esquí
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
133
16
25
20
57
257
78
Otras prendas, que no sean de punto
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 857
437
317
575
545
31
69
23
61
11
3 926
83
Otras prendas, de punto
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
454
113
81
81
98
14
11
17
875
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
GRUPO III A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
33
Tejidos de hilos de filamentos sintéticos
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
470
175
142
101
211
15
18
72
14
1 218
35
Tejidos de fibras sintéticas continuas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 168
433
783
2 437
554
161
138
65
123
26
5 888
37
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
3 422
1 300
4 687
1 334
2 844
109
332
79
293
58
14 458
41
Hilados de fibras sintéticas continuas
Taiwán
Toneladas
363
61
Cintas y tejidos elásticos
Taiwán
Toneladas
UK
196
62
Hilados de chenilla
Taiwán
Toneladas
78
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
GRUPO III B
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
10 A
Guantes de punto
Taiwán
1 000
pares
BNL
UK (1)
IRL
DK
GR
CEE
5 430
2 449
1 856
3 633
3 429
129
327
83
1 071
89
18 496
67 A
Accesorios de prendas
Taiwán
Toneladas
D
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
348
171
104
142
234
21
13
31
1 082
74 A
Trajes-sastre, de punto y conjuntos
Taiwán
1 000
piezas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
89
27
26
25
31
14
220
91 A
Tiendas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
342
180
123
103
182
28
18
38
1 030
97 A
Redes
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
202
123
39
75
102
40
203
109
17
913
(1) En el interior de los límites cuantitativos para el Reino Unido, los sublímites siguientes existen para los productos de código NC 6116 10 10; 1992: 649 000 piezas.
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
97 a)
Redes finas
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
75
23
14
45
35
130
90
430
100 A
Tejidos impregandos
Taiwán
Toneladas
333
110 A
Colchones neumáticos tejidos
Taiwán
Toneladas
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
1 111
576
420
332
804
27
103
39
93
19
3 524
Apéndice al Anexo II
Categoría
Países Terceros
Disposiciones
Taiwán
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 4 % de los límites cuantitativos.
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención «Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no supere 130 cm».
Taiwán
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos.
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención «Se deberá aplicar el tipo de conversión que no supere 130 cm».
21
Taiwán
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 4 % de los límites cuantitativos.
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención «Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no supere 130 cm».
28
Taiwán
Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo para el año 1992 se ha establecido la cantidad específica de 162 toneladas únicamente para la exportación de los pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de los códigos NC 6103 41 90, 6103 42 90, 6103 43 90, 6103 49 91, 6104 61 90, 6104 62 90, 6104 63 90 y 6104 69 91, repartida como sigue:
(en toneladas)
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE
84
13
49
162
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