LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2),
Vista la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/554/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 2,
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/554/CEE, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que en la Decisión 85/355/CEE el Consejo establece que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de algunas especies, efectuadas en determinados terceros países, cumplen las condiciones establecidas en las Directivas comunitarias;
Considerando que en la Decisión 85/356/CEE el Consejo establece que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, por lo que respecta a determinadas especies, dichas comprobaciones incluyen a la República Federativa Checa y Eslovaca;
Considerando que el examen de las normas vigentes en la República Federativa Checa y Eslovaca y de la aplicación de las mismas ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la mostaza blanca, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 69/208/CEE y las condiciones a las que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a las características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que las condiciones aplicables a las semillas de las mismas especies cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando, por lo tanto, que debería ampliarse la equivalencia actual correspondiente a la República Federativa Checa y Eslovaca;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a la República Federativa Checa y Eslovaca, a continuación de la especie « Brassica napus ssp. oleifera » se insertará la especie « Sinapis alba ».
Artículo 2
En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a la República Federativa
Checa y Eslovaca, a continuación de la especie « Brassica napus ssp. oleifera » se insertará la especie « Sinapis alba ».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1. (4) DO no L 298 de 29. 10. 1991, p. 24. (5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
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