EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes consiste en establecer normas comunes para el transporte internacional dentro de la Comunidad y facilitar la circulación de los vehículos;
Considerando que el aumento del tráfico por carretera y el consiguiente incremento de los riesgos y las perturbaciones plantea serios problemas ambientales y de seguridad vial a todos los Estados miembros;
Considerando que la potencia de los motores de los camiones pesados, autocares y autobuses es necesaria para que dichos vehículos puedan subir las pendientes, pero permite asimismo alcanzar en terreno llano velocidades excesivas que no son compatibles con las especificaciones de otros componentes, como, por ejemplo, frenos y neumáticos; que por ello en algunos Estados miembros los dispositivos de limitación de velocidad se hicieron obligatorios para determinadas categorías de vehículos;
Considerando que los efectos benéficos de los dispositivos de limitación de velocidad en la protección del medio ambiente y del consumo de energía, en el desgaste del motor y de los neumáticos, así como en la seguridad vial serán aumentados mediante una utilización generalizada de dichos dispositivos;
Considerando que el empleo de dispositivos de limitación de velocidad solamente tiene sentido si el aparato presenta un grado de perfeccionamiento técnico apropiado para garantizar de manera suficiente la imposibilidad de cualquier fraude;
Considerando que, como primer paso, dichos requisitos deberían aplicarse únicamente a las categorías de vehículos pesados con mayor participación en el transporte internacional y más adelante, dependiendo de las posibilidades técnicas y de la experiencia en los Estados miembros, podrían ampliarse a las categorías de vehículos utilitarios ligeros;
Considerando que en determinados Estados miembros está establecido que los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas deben estar equipados con dispositivos de limitación de velocidad regulados a velocidades máximas inferiores a las que fija la presente Directiva; que conviene, en este caso concreto, permitir a los Estados miembros en cuestión
mantener dicha normativa para los vehículos matriculados en su territorio, ya que refuerza la seguridad vial y la protección civil de las poblaciones, de conformidad con los objetivos de la presente Directiva;
Considerando que la instalación de dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos de las categorías M3 y N3 cubiertos por la presente Directiva, matriculados antes de su aplicación y destinados a realizar exclusivamente transportes nacionales podría, en especial en determinados Estados miembros, conllevar costes excesivos; que en consecuencia, es conveniente que dichos Estados miembros puedan aplazar la aplicación de los artículos 2 y 3 de la presente Directiva para los vehículos considerados;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de limitación de velocidad de circulación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo de motor» cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión, que pertenezca a alguna de las categorías indicadas a continuación, destinado a circular por carretera, y que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h:
- vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda 10 toneladas;
- vehículos de la categoría N3;
debiendo entender las categorías M3 y N3 tal y como se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE (4).
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de la categoría M3 a que se refiere el artículo 1 sólo puedan circular por la vía pública si están equipados con dispositivos en los que la velocidad máxima esté limitada a 100 km/h.
Artículo 3
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de la categoría N3 sólo puedan circular por la vía pública si están equipados con un dispositivo regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km/h; habida cuenta de la tolerancia técnica admisible, en el estado actual de la tecnología, entre el valor de regulación y la velocidad real de circulación, la velocidad máxima en dicho dispositivo estará limitada a 85 km/h.
2. Los Estados miembros estarán autorizados a limitar a un valor inferior a 85 km/h la velocidad máxima del dispositivo de los vehículos destinados únicamente al transporte de mercancías peligrosas que hayan sido matriculados en su territorio.
Artículo 4
1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994.
2. Los artículos 2 y 3 se aplicarán asimismo, a más tardar a partir del 1 de enero de 1995, a los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994.
No obstante, cuando estos vehículos se destinen únicamente al transporte nacional, los artículos 2 y 3 podrán aplicarse a más tardar a partir del 1
de enero de 1996.
Artículo 5
1. Hasta la aplicación de las disposiciones comunitarias en este ámbito, los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 2 y 3 deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos por las autoridades nacionales competentes.
2. Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados por talleres u organismos autorizados por los Estados miembros.
Artículo 6
Los artículos 2 y 3 no serán aplicables a los vehículos de motor utilizados por las fuerzas armadas, protección civil, servicios contra incendios y demás servicios de urgencia, así como por las fuerzas de orden público.
Lo mismo sucederá con los vehículos:
- que, por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en los artículos 2 y 3,
- que son utilizados con la finalidad de ensayos científicos en carretera,
- que aseguren un servicio público únicamente en aglomeración.
Artículo 7
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Jorge BRAGA DE MACEDO
(1) DO no C 225 de 30. 8. 1991, p. 11.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992.(4) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).
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