LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4042/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca,
Considerando que la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (2) y la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de
los productos pesqueros (3), establecen una armonización de las exigencias en materia sanitaria a respetar en la producción, comercialización y transformación de dichos productos;
Considerando que en el caso de que se solicite una ayuda financiera a la Comunidad, únicamente podrán aceptarse los proyectos que se ajusten a las exigencias de estas directivas;
Considerando que sólo podrán ejercer su actividad los establecimientos, mercados de subasta, mercados mayoristas, centros de expedición y de purificación que se ajusten a las exigencias de las citadas directivas;
Considerando que los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos, mercados de subasta, mercados mayoristas, centros de expedición y de purificación ejerciendo su actividad a 31 de diciembre de 1991, un plazo adicional para ajustarse a las condiciones de las directivas;
Considerando que las inversiones incluidas en los programas operativos presentados para una ayuda financiera comunitaria deben ser seleccionadas por las autoridades competentes del Estado miembro;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 650/91 de la Comisión (4) establece la información y los documentos que deben ser incluidos en las solicitudes de ayuda en forma de programas operativos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 650/91 quedará modificado como sigue:
Se añade el siguiente punto al Anexo IV:
« 6. Verificar que las inversiones se ajusten a las disposiciones de las directivas del Consejo en materia sanitaria.
Para los establecimientos, mercados de subasta, mercados mayoristas, centros de expedición y de purificación que no dispongan de plazo adicional para ajustarse a las exigencias de las directivas, la solicitud de ayuda se acompañará de un certificado para cada inversión; dicho certificado deberá confirmar que la instalación en la que se van a realizar las inversiones se ajusta a las directivas.
Para los establecimientos, mercados de subasta, mercados mayoristas, centros de expedición y de purificación que dispongan de plazo adicional para ajustarse a las exigencias de las directivas, la autoridad competente velará por que, en la fecha de finalización de los trabajos, la instalación se ajuste a las directivas. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1. (3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15. (4) DO no L 72 de 19. 3. 1991, p. 20.
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