LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 12,
Considerando que, para favorecer la utilización del ecu, así como para simplificar y armonizar los procedimientos administrativos, es conveniente precisar que las ofertas destinadas a las licitaciones realizadas en el marco de la política agraria común se presenten en ecus, teniendo en cuenta el factor de corrección contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que conviene, no obstante, tener en cuenta las disposiciones especiales que se aplican a los importes que son competencia de la sección de Orientación del FEOGA;
Considerando que para garantizar la existencia de condiciones de competencia equivalentes en las licitaciones de precios que establezcan la exportación obligatoria a terceros países de los productos de que se trate, conviene prever que no se apliquen montantes compensatorios a la exportación de productos procedentes de las existencias de intervención y que los importes de las ofertas seleccionadas se conviertan en ecus con el tipo representativo del mercado;
Considerando que, para evitar el riesgo de distorsión del mercado por motivos monetarios, en particular en las licitaciones referidas a determinados gastos de transformación, almacenamiento o transporte, el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 prevé la posibilidad de establecer una excepción a la aplicación del tipo de conversión agrícola; que es oportuno indicar el tipo de cambio que se aplicará en tal caso;
Considerando que el tipo de conversión utilizado para convertir las garantías necesarias para el procedimiento de licitación debe aproximarse al utilizado para los importes de las ofertas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de las ofertas presentadas en el marco de licitaciones organizadas en virtud de actos relativos a la política agrícola común, con excepción de aquéllos cuya financiación comunitaria corra a cargo de la sección de Orientación del FEOGA, deberán expresarse en ecus.
Los importes de las ofertas seleccionadas se expresarán en ecus en los certificados y demás documentos que los acrediten.
El valor del ecu a que se refiere el presente artículo se determinará con arreglo a los artículos 1 y 2 y, en su caso, 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85.
Artículo 2
No obstante la aplicación general del tipo de conversión agrícola prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 y sin perjuicio de las medidas adoptadas para casos específicos en virtud del apartado 4 del artículo 2 o del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, en caso de que las ofertas presentadas en el marco de una licitación se refieran exclusivamente a uno o varios de los casos siguientes:
- precios de venta, con obligación de exportación, a países terceros, de productos procedentes de existencias de intervención,
- gastos de transformación, almacenamiento o transporte de productos procedentes de existencias de intervención puestos gratuitamente a disposición del adjudicatario,
el tipo de cambio en moneda nacional de los importes de las ofertas seleccionadas será el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (3).
Los montantes compensatorios no serán aplicables a la exportación a terceros países y, en su caso, las restituciones se convertirán aplicando el tipo representativo del mercado.
Artículo 3
Las garantías de presentación y de ejecución fijadas en el marco de una licitación deberán convertirse en moneda nacional aplicando:
- el tipo representativo del mercado en los casos contemplados en el artículo 2,
- el tipo de conversión agrícola en los demás casos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de una fecha que deberá fijarse para cada sector en cuestión, en los Reglamentos relativos a las licitaciones. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
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