LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/661/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que, con arreglo a los actuales conocimientos científicos y técnicos, debería dejar de prohibirse la introducción en algunos Estados miembros de Pseudomonas glycinea, Diaporthe phaseolorum var. cualivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f. sp. glycinea, que son organismos nocivos para la Glycine max. L. Merrill; que, por tanto, ya no es necesario mantener las disposiciones que establece la Directiva 77/93/CEE respecto de tales organismos, dado que éstos no presentan peligro alguno de propagación;
Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar los Anexos pertinentes de la Directiva 77/93/CEE a fin de adaptarlos a los avances científicos y técnicos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se modifica la Directiva 77/93/CEE de la siguiente manera:
1) Se suprime el punto 2 (Pseudomonas glycinea) de la letra b) de la parte B del Anexo II.
2) En la letra c) de la parte B del Anexo II se suprimen los puntos 3 (Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae), 4 ter (Phialophora gregata) y 6 ter (Phytophthora megasperma f. sp. glycinea).
3) Se suprime el punto 17 [« Semillas de soja (Glycine max. L. Merrill) destinadas a la plantación »] de la parte B del Anexo IV.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de junio de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 363 de 31. 12. 1991, p. 40.
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