LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/688/CEE (2), y, en particular sus artículos 14 y 15,
Considerando que la Decisión 92/25/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria de las importaciones de carne fresca de Zimbabwe; que esta Decisión dispone que los Estados miembros autorizarán la importación de carne deshuesada de animales de la especie bovina, procedente de las regiones de Mashonaland occidental y central de Zimbabwe;
Considerando que se ha detectado un brote de fiebre aftosa en la región de Mashonaland central de Zimbabwe, aunque este país ha estado exento de la enfermedad durante algún tiempo;
Considerando que las autoridades de Zimbabwe han adoptado determinadas medidas de control veterinario que incluyen la vacunación de animales de la especie bovina en una zona reducida de Mashonaland central y la suspensión de la exportación a la Comunidad de carne fresca procedente de esta zona del territorio, exenta hasta ahora de la enfermedad;
Considerando que la situación ha mejorado y que actualmente es posible
modificar la delimitación regional de las zonas existentes en Zimbabwe suspendiendo temporalmente las importaciones procedentes de la región veterinaria de Mashonaland central y autorizando, sin embargo, la importación en la Comunidad de carne fresca deshuesada procedente de Mashonaland occidental;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 92/25/CEE se suprimen las palabras « la región veterinaria de Mashonaland central ».
Artículo 2
Se sustituye el Anexo de la Decisión 92/25/CEE por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18. (3) DO no L 10 de 16. 1. 1992, p. 52.
ANEXO
CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA
para la carne fresca deshuesada (1), excepto los despojos, de animales domésticos de la especie bovina, destinada a la Comunidad Económica Europea
País destinatario:
Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):
País exportador: Zimbabwe (regiones veterinarias de Mashonaland occidental).
Ministerio:
Servicio:
Referencia:
(facultativo)
I. Descripción de la carne
Carne de animales de la especie bovina
Clase de piezas (3):
Tipo de embalaje:
Número de piezas o de embalajes:
Peso neto:
II. Procedencia de las carnes
Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):
Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):
Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):
III. Destino de la carne
La carne se expedirá de:
(lugar de carga)
a:
(país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente (4):
Nombre y domicilio del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificado de policía sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1) la carne fresca deshuesada arriba descrita procede:
a) la región veterinaria de Mashonaland occidental,
al menos durante los doce meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;
b) de animales que, de acuerdo con las disposiciones legales, llevaban una marca que indicaba su lugar de origen: « L » para la parte septentrional de la región veterinaria de Mashonaland occidental y « HL » para la parte meridional de la región veterinaria de Mashonaland occidental;
c) de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;
d) de animales que, durante su traslado al matadero y una vez en éste antes de su sacrificio, no han estado en contacto con animales que no reúnen las condiciones exigidas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Económica Europea respecto a la exportación de su carne a un Estado miembro; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, éstos han sido limpiados y desinfectados antes de la operación de carga;
e) de animales que, tras ser sometidos en el matadero a una inspección sanitaria ante mortem, que incluía un examen de la boca y las pezuñas, en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;
f) de animales que han sido sacrificados en días distintos de aquéllos en que lo han sido animales que no cumplían las condiciones exigidas para que su carne pueda ser exportada a la Comunidad Europea;
g) de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio);
2) la carne fresca deshuesada arriba descrita:
a) procede de canales que han madurado a una temperatura ambiente superior a 2 °C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes del deshuesado;
b) ha sido despojada de los principales ganglios linfáticos;
c) ha sido mantenida en todas las fases de su producción, deshuesado y almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carne que no reúna las condiciones requeridas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Económica Europea respecto a la exportación de carne a los Estados miembros (excepto la carne envasada en cajas o cartones y almacenada en zonas especiales).
Expedido en ,
(lugar) el de de
(fecha) Sello
(firma del veterinario oficial)
(nombre y apellido en mayúsculas, título y cargo del firmante)
(1) Por carne fresca se entenderán todas las partes, aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina, excepto los despojos, que no haya sido sometida a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca la carne refrigerada y congelada. (2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) Sólo se autorizará importación de carne fresca deshuesada de vacuno, de la que se hayan eliminado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles. (4) Indíquese el número de matrícula de los vagones de tren y camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.
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