LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3357/91 (2), y, en particular, su artículo 143,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2287/83 de la Comisión (3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 127 del Reglamento (CEE) nº 918/83, establece que la concesión de franquicias de derechos de importación, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 918/83, debe limitarse a los envíos dirigidos a una persona natural o jurídica de la Comunidad por carta o paquete postal directamente desde un tercer país;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3357/91 establece, entre otras cosas, la modificación del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 918/83, que se circunscribe ahora a los objetos enviados directamente a una persona natural o legal de la Comunidad desde un tercer país;
Considerando que el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 918/83 modificado incluye las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2287/83; que, en consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CEE) nº 2287/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2287/83.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 318 de 20. 11. 1991, p. 3.
(3) DO nº L 220 de 11. 8. 1983, p. 12.
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