EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el régimen de la tasa suplementaria establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 374/92 (4), expira el 31 de marzo de 1992; que se debe adoptar un nuevo régimen aplicable hasta el año 2000 en el marco de la reforma de la PAC; que, por consiguiente conviene, durante ese intervalo, prorrogar el régimen actual por un noveno período de doce meses; que, con arreglo a las propuestas de la Comisión, la cantidad global fijada con arreglo al presente Reglamento, podrá, a cambio de una indemnización, reducirse en dicho período a fin de proseguir el esfuerzo de saneamiento que ya se ha emprendido;
Considerando que, debido a la situación del mercado, fue necesario establecer la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia del cuarto al octavo período de doce meses, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 775/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3643/90 (6); que la persistencia de la situación excedentaria requiere que no se mantenga para el noveno período el 4,5 % de las cantidades de referencia de entregas en las cantidades globales garantizadas; que en el marco de la reforma de la PAC, el Consejo decidirá definitivamente el futuro de tales cantidades; que en ese supuesto conviene precisar el importe para cada Estado miembro de las cantidades de que se trata;
Considerando que se admitió que la aplicación del régimen de control de la produción de leche no debía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, debido a las dificultades que han surgido, resulta necesario
prorrogar, por un período adicional, las adaptaciones aportadas al régimen para dicho territorio al tiempo que se garantiza que este territorio será el único beneficiario de las mismas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 queda modificado de la siguiente manera;
1) en el párrafo primero del apartado 1, los términos « durante ocho períodos » se sustituyen por los términos « durante nueve períodos »;
2) Se añade el siguiente apartado:
« 1 ter. Por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y por el noveno período de doce meses, se podrá atribuir provisionalmente la cantidad de referencia a condición de que no se modifique la cantidad así asignada durante dicho período »;
3) en el apartado 3, se añade la siguiente letra:
« g) durante el período de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 marzo de 1993, se determinará la cantidad global tal como se establece a continuación en miles de toneladas, sin perjuicio -habida cuenta de las propuestas de la Comisión en el marco de la reforma de la PAC - de una reducción - en el transcurso del período del 1 % calculado sobre la cantidad mencionada en el párrafo segundo del presente apartado:
Bélgica 2 881,036 Dinamarca 4 369,390 Alemania 27 154,205 (1) Grecia 520,615 España 4 361,750 Francia 23 042,430 Irlanda 4 725,600 Italia 8 224,210 Luxemburgo 237,175 Países Bajos 10 709,205 Portugal 1 743,420 Reino Unido 13 702,993 Las cantidades previstas en el Reglamento (CEE) n° 775/87 no incluidas en el párrafo primero son las siguientes (en miles de toneladas):
Bélgica 144,495 Dinamarca 219,690 Alemaña 1 360,215 (2) Grecia 24,165 España 209,250 Francia 1 153,530 Irlanda 237,600 Italia 395,910 Luxemburgo 11,925 Países Bajos 539,055 Reino Unido 689,831 (1) De las cuales 6 157,620 corresponden a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
(2) De las cuales 306,18 corresponden al territorio de la antigua República Democrática Alemana.
El Consejo decidirá definitivamente acerca del futuro de estas cantidades en el marco de la reforma de la PAC ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo MARQUES CUNHA
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