EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 816/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que el régimen de tasa suplementaria establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 ha sido prorrogado para un noveno período de doce meses; que conviene adaptar a tal fin las disposiciones afectadas del Reglamento (CEE) n° 867/84 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1639/91 (6);
Considerando que se ha admitido que la aplicación del régimen de control de la producción de leche no debía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, debido a las dificultades surgidas, resulta necesario prorrogar, durante un período adicional, las adaptaciones aportadas al régimen para dicho territorio;
Considerando que, a tenor de la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hizo, las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 857/84 relativas a la sustitución de compradores, en su sentencia de 10 de julio de 1991, conviene clarificar en consecuencia las citadas disposiciones;
Considerando que las cantidades globales de ventas directas fijadas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 857/84 deben adaptarse como las cantidades globales de entregas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 804/68 y por las mismas razones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 857/84 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis, los términos « durante los ocho períodos . . . » se sustituyen por los términos « durante los nueve períodos . . . ».
2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 se completa con la siguiente frase:
« No obstante, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, se establecerán las cantidades sin perjuicio de una reducción del 1 % en el transcurso del período, habida cuenta de las propuestas de la Comisión en el marco de la reforma de la PAC. ».
3) En el artículo 7:
a) en el párraro tercero del apartado 1, los términos « durante el octavo período de doces meses » se sustituyen por los términos « durante el noveno período de doce meses »;
b) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
« 3. Los Estados miembros podrán prever que una parte de las cantidades mencionadas en el apartado 1 se añada a la reserva contemplada en el artículo 5 o, en su caso, a la contemplada en el apartado 3 del artículo 6. ».
4) En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 9, los términos « durante los ocho períodos » se sustituyen por los términos « durante los nueve períodos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo MARQUES CUNHA
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