EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha decidido, mediante su Resolución 748 (1992), de 31 de marzo de 1992, medidas que todos los Estados deben adoptar en contra de Libia a partir del 15 de abril de 1992 con el fin de obtener que ese país acate la Resolución 731 (1992), de 21 de enero de 1992;
Considerando que las medidas así adoptadas contienen un embargo selectivo sobre el comercio con Libia, incluido el comercio basado en derechos adquiridos o en obligaciones contraídas con anterioridad al 15 de abril de 1992; que, en estas circunstancias, el comercio entre la Comunidad y Libia, a que hace referencia específica la Resolución, ha de ser impedido;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado su firme apoyo a las medidas decididas por el Consejo de Seguridad;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento de la Comunidad con el fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;
Considerando que el presente Reglamento no debe afectar a los servicios de transporte aéreo en la medida en que éstos estén justificados por necesidades humanitarias importantes;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunicad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros denegarán la autorización para despegar desde su territorio, de aterrizar en el mismo o de sobrevolarlo a cualquier aeronave cuyo destino sea aterrizar en el territorio de Libia o que haya despegado de él.
2. No obstante, la autorización se concederá cuando un vuelo determinado haya sido aprobado, por razones relacionadas con necesidades humanitarias importantes, por el Comité creado en virtud del apartado 9 de la Resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. Quedan prohibidos las actividades y el funcionamiento de todas las oficinas de las Aerolíneas Arabes Libias.
Artículo 2
Queda prohibido suministrar o entregar directa o indirectamente:
- cualquier aeronave o componente de aeronave a Libia,
- cualquier servicio técnico y de mantenimiento para aeronaves o componentes de aeronaves libias,
- cualquier certificado de conformidad de vuelo a las aeronaves libias,
- el pago de nuevas reclamaciones con cargo a contratos de seguro existentes para aeronaves libias,
- cualquier nuevo seguro directo para las aeronaves libias.
Artículo 3
Los artículos 1 y 2 se aplicarán no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores al 15 de abril de 1992.
Artículo 4
El presente Reglamento será aplicable a las actividades llevadas a cabo dentro o a partir del territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o por mediación de aeronaves o buques abanderados en un Estado miembro o por cualquier nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
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